National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que atañe al artículo 18, párrafo 2, del Convenio. Por otro lado, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir informaciones complementarias a ese respecto:
1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el régimen de seguro social pudiese ser extendido gradualmente a la totalidad del país a fin de abarcar a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privado y público, incluidas las cooperativas, a reserva de excepciones que se podrían prever en aplicación del párrafo 2 del artículo 4. En su memoria, el Gobierno se refiere principalmente a la ley orgánica, de 20 de julio de 1986, relativa a la prevención, a las condiciones y al medio de trabajo. La Comisión comprueba empero que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores con la salvedad de los miembros de las fuerzas armadas nacionales y de los cuerpos de seguridad del Estado, no extiende el campo de aplicación del régimen de seguro social sino que establece, según la memoria del Gobierno, en su artículo 33, párrafo 2, las obligaciones de los empleadores respecto a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo que no están amparados por el seguro social. En este respecto, la Comisión comprueba que, en virtud del susodicho artículo 33, párrafos 1 y 2, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y sus supervivientes sólo tienen derecho a una indemnización pagada en forma de capital equivalente a determinado número de años de salario, en tanto que, según el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas. Además, las obligaciones del empleador parecen limitarse a casos que entrañan un comportamiento desleal de parte suya. La Comisión estima que, en estas condiciones, los trabajadores amparados por el artículo 33 de la susodicha ley de 1986 no se podrán tomar en cuenta en el marco del artículo 4 del Convenio.
Por otro lado, la Comisión comprueba que, según las estadísticas publicadas por el Gobierno, en 1989 únicamente 28 por ciento de los asalariados estaban cubiertos por el régimen de seguro social. Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS) en el marco del Convenio núm. 130, que subrayan las demoras comprobadas en la extensión del seguro social a las distintas regiones del país. La Comisión expresa, por consiguiente, el deseo de que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para acelerar el proceso de extensión del régimen de seguro social a la totalidad del país a fin de cubrir gradualmente a todos los trabajadores abarcados por el Convenio.
2. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la ley del 12 de julio de 1986, que repite el artículo 141 de la ley del trabajo de 1983, comprende igualmente los accidentes ocurridos en el trayecto. La Comisión entiende que esta definición de los accidentes del trabajo se toma igualmente en cuenta en el caso de la indemnización de los accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que los accidentes ocurridos en el trayecto se consideran efectivamente como accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social, particularmente en lo que atañe al cálculo de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 16 y 34 de la ley del seguro social de 1967). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que consagren dicha práctica así como el texto de todas las decisiones judiciales pertinentes.
3. Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la definición de las enfermedades profesionales, formulada en el artículo 28 de la ley de 2 de julio de 1986, es lo bastante amplia como para cubrir a todas las enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué modo se interpretan los términos "enfermedades profesionales" en el marco del régimen del seguro social cuando cabe decidir la aplicación de los artículos 15, 16, 20, 22, 32 y 34 de la ley del seguro social de 1967 que prevén la supresión de toda condición de calificación para el derecho a las prestaciones, así como las modalidades específicas para el cálculo del monto de las prestaciones, particularmente en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si existe una lista de enfermedades profesionales prevista a este efecto y, en caso afirmativo, que comunique el texto.
4. Artículo 10, párrafo 1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 19, núm. 4, de la ley de 12 de julio de 1986 que prevé que el empleador tiene la obligación de organizar y de administrar los servicios médicos y los órganos de la seguridad del trabajo. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones que parecen concernir de modo más especial a la medicina preventiva, la Comisión no puede dejar de insistir una vez más ante el Gobierno para que indique las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas - distintas de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social - especificando la índole de los cuidados médicos dispensados de esta manera. La Comisión solicita particularmente al Gobierno comunique el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social.
5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). La Comisión toma nota con interés de que el tope al que está sometido el salario de referencia para las cotizaciones y las prestaciones ha aumentado de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Por otro lado, la Comisión entiende que el Gobierno desea recurrir al artículo 19 para los fines de la comparación del monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el nivel mínimo prescrito por el Convenio. En dichas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19. Le solicita, en especial, comunique el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y en caso de fallecimiento del sostén de la familia debidos a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, así como el salario del obrero masculino calificado, escogido de conformidad con los párrafos 6 ó 7 del artículo 19.
6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, apartado e), inciso i)). La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros de menos de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que, en virtud de las susodichas disposiciones del Convenio, las prestaciones pagadas a los hijos a cargo del difunto se deben pagar por lo menos hasta la edad de 15 años, la Comisión agradecería al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.
7. Artículo 21. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 196 del reglamento de seguro social, tal como ha sido modificado, las pensiones en curso de invalidez, de incapacidad y de sobrevivientes, entre otras, han sido aumentadas en 40 por ciento y que el monto mínimo de prestaciones de vejez y de invalidez asciende a 2.000 bolívares.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revalorización de las pensiones en curso para tomar en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.
8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). El Gobierno indica que el Instituto Venezolano de Seguro Social ha decidido no aplicar en la práctica el artículo 160 del reglamento de seguro social que suspende el pago de prestaciones cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulta o se debe a una transgresión de la ley, a la perpetración de un delito o a atentados contra la moral y/o a las buenas costumbres. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Con objeto de evitar toda ambigüedad, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar igualmente dicha práctica a nivel legislativo.
9. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la obligación de asignar parte de las prestaciones en efectivo a las personas a cargo del interesado no se limita a los solos casos de suspensión previstos en el artículo 160 de la ley del seguro social sino que se refiere igualmente a los demás casos de suspensión previstos en el artículo 22, párrafo 1, a) a g), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a este efecto.
10. La Comisión solicita una vez más al Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y a los empleados públicos.
11. Artículo 26. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno no dejará de comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios de la Central Unitaria de los Trabajadores de Venezuela de fecha 14 de junio de 1991.