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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 24) sur l'assurance-maladie (industrie), 1927 - Chili (Ratification: 1931)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de enfermedad.

Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio, que prevé la contribución de los empleadores a la formación de la caja del seguro de enfermedad, el Gobierno indica que el Régimen de Prestaciones de Salud, contemplado en la ley núm. 18469 del 23 de noviembre de 1985, es financiado por medio de recursos aportados por el Estado a través del Fondo Nacional de Salud, así como por las cotizaciones obligatorias de los trabajadores, sin perjuicio de los pagos directos que deban efectuar en virtud de los artículos 28 y 29 de la ley citada, en conformidad con el decreto ley núm. 3501 de 1980. Respecto de los trabajadores que voluntariamente opten por desafiliarse del Régimen General de Prestaciones de Salud de la ley núm. 18469, para ingresar a una institución de salud previsional (ISAPRE) en las condiciones que hoy establece la ley núm. 18933 de 1990, el Gobierno añade que el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud que deban aquellas instituciones otorgar directa o indirectamente, provienen de las cotizaciones que efectúan los afiliados en virtud de sus respectivos contratos. Ello es sin perjuicio del financiamiento que el Estado proporciona a través del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía a las ISAPRES. El Gobierno estima además que si bien de conformidad con la nueva estructura de cotizaciones establecida por el decreto ley núm. 3501 de 1980, las cotizaciones previsionales corren por cuenta de los trabajadores, ello no significó para éstos una rebaja en el monto líquido de sus remuneraciones, toda vez que la misma norma legal dispuso un incremento de las remuneraciones líquidas, que incluye la contribución del empleador.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Toma nota asimismo de que según la memoria del Gobierno a contar de mayo de 1981 se derogaron las contribuciones de cargo del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley núm. 3501 de 1980. La Comisión estima, por ende, que para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio los empleadores deberían contribuir directamente a la formación de la caja del seguro de enfermedad a favor de los asalariados. La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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