National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 1817 de 1964 (Código carcelario), el cual impone la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233).
La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los trabajos de una comisión especial para la modificación del Código carcelario y de la intención de consagrar la prohibición expresa de trabajo por parte de los detenidos.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera que la obligación de trabajar impuesta a los detenidos constituye meramente una figura legal escrita que no tiene en la práctica aplicación alguna, ya que pese a las solicitudes de los internos el Ministerio de Justicia y la Dirección de Prisiones no puede dar respuesta satisfactoria por la insuficiencia de medios y recursos humanos; el déficit de puestos de trabajo siendo de casi 11.000 puestos.
La Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (párrafo 90 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979).
La Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 233 del Código carcelario en su actual tenor prevé la obligación de trabajar para los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto y que, según ha indicado el Gobierno, en la práctica los detenidos no son obligados a trabajar, sean tomadas las medidas necesarias para modificar los artículos 233 y 269 del Código carcelario, de manera que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio y que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.
2. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión viene refiriéndose al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, el cual establece que el trabajo en los establecimientos penitenciarios puede realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección y solicitado al Gobierno que se tomaran las medidas necesarias para consagrar el principio según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.
La Comisión había tomado nota de la resolución núm. 357 de 1986 que reglamenta el artículo 281 del decreto 1817 de 1964 (Código penitenciario) y estructura la organización laboral penitenciaria, comunicada por el Gobierno.
Entre los sectores laborales de la organización laboral penitenciaria figura el sector laboral vinculado a la empresa privada (artículo 1, d)). Por su parte el artículo 3, 4) de la misma resolución establece que la organización y tipo de remuneración del sector laboral vinculado a la empresa privada se estipulará en el convenio respectivo, pero que en ningún caso podrá estipularse remuneración inferior al 50 por ciento del salario mínimo mensual establecido por el Gobierno nacional.
La Comisión observa que el trabajo de los reclusos para particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. Sin embargo, la Comisión comprueba que no existe actualmente en la legislación nacional ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de la empresa privada. Además, al permitir que la empresa privada pueda pagar a los presos salarios inferiores al mínimo legal, tal relación no puede asimilarse a una relación libre de trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las cuestiones que han sido planteadas.
Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios. Asimismo, la Comisión espera que sean adoptadas próximamente las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con la práctica, consagrando el principio según el cual, los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con esa finalidad.