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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Colombie (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 y del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Colombia del 16 al 20 de septiembre de 1991.

La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la nueva Constitución (18 de julio de 1991) en materia de libertad sindical, incluida la disposición según la cual la cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

La Comisión toma nota con satisfacción de la derogación de las siguientes normas legales restrictivas de los derechos sindicales y que suponen una mejora significativa en la aplicación del Convenio:

- artículo 380 del Código de Trabajo (disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de los sindicatos por vía administrativa en ciertos casos) (modificado por la ley núm. 50 de 1990);

- resolución núm. 4 de 1952 (injerencia administrativa en la autonomía sindical) (derogada por el decreto núm. 4734 de septiembre de 1991);

- decreto núm. 1923 de 1978 (sobre el estatuto de seguridad que prohibía toda ocupación transitoria de los lugares públicos con el fin de presionar una decisión de las autoridades legítimas);

- decreto núm. 1422 de 1989 (intervención administrativa en la contabilidad sindical) (derogado por la resolución ministerial de septiembre de 1991);

- decretos núms. 2655 de 1954; 85 de 1956; 1469 (artículos 14 a 26) de 1978 (reglamentación restrictiva de las reuniones sindicales) (derogados por el decreto núm. 2293 de octubre de 1991);

- inciso a) del artículo 379 del Código de Trabajo (prohibición de la intervención en política de los sindicatos) (derogado por la ley núm. 50 de 1990);

- decretos núms. 2200 y 2201 (prohibición de la huelga junto con sanciones administrativas y penas de prisión cuando se decreta el estado de sitio) (derogados por el decreto núm. 2620 de diciembre de 1990).

No obstante las modificaciones efectuadas por el Gobierno, la Comisión debe subrayar las disposiciones de la legislación incompatibles con el Convenio que siguen vigentes. Se trata de los puntos siguientes:

1. Constitución de organizaciones de trabajadores (artículo 2 del Convenio)

- requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código de Trabajo).

2. Intervención en la administración interna de los sindicatos (artículo 3 del Convenio)

- control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código de Trabajo y artículo 1 del decreto núm. 672 de 1956);

- presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código de Trabajo);

- requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical (artículo 384 del Código de Trabajo);

- suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c) y 432, 2) del Código de Trabajo y artículo 422, 1, c) del Código mencionado, para las federaciones).

3. Derecho de los sindicatos a promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 3 del Convenio)

- prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (artículo 430 y nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- diversas restricciones al derecho de huelga y facultad del Ministro de Trabajo y del Presidente de intervenir en el conflicto (artículos 448, 3) y 4), 450, 1, g), del Código, y decreto núm. 939 de 1966 modificado por la ley núm. 48 de 1968, y artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968);

- posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no existe ningún convenio de la OIT en donde se haya adoptado una posición de la OIT sobre el derecho de huelga, y que de la lectura del artículo 3 del Convenio surge que el mismo se refiere al derecho de los trabajadores a formular su programa de acción, pero que dicho programa no puede ir en contra de la Constitución y las leyes de un país; el Gobierno añade que el artículo 2 del Convenio consagra sólo el derecho de autonomía de los sindicatos pero en ningún caso el derecho de huelga, institución que tiene configuración propia y específica. Por último, refiriéndose a la prohibición de la huelga en los servicios públicos, el Gobierno manifiesta que en la nueva Constitución política se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, definidos por el legislador.

La Comisión subraya que si bien es cierto que en el articulado del Convenio no se hace mención expresa al derecho de huelga, el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión considera que este derecho incluye el recurso a la huelga, que es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y profesionales. Tratándose como se ha dicho de un medio esencial, no debería ser objeto de restricciones excesivas. La Comisión ha considerado que la prohibición de la huelga en los servicios públicos debería limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Además, siempre que el derecho de huelga sea objeto de restricciones o se niegue a los funcionarios públicos y a las personas que trabajan en los servicios esenciales, la Comisión ha considerado que deberían otorgarse garantías apropiadas como procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje imparciales y rápidos, para proteger a estos trabajadores que quedan privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales.

La Comisión toma nota con interés de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expresó a la misión la voluntad de pedir formalmente la asistencia técnica de la OIT en el futuro proceso de reformas laborales.

La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para ajustar su legislación a las exigencias del Convenio y que le informe al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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