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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Cuba (Ratification: 1965)

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1. La Comisión se remite a su observación de 1991 en la que había solicitado especialmente al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su carta de fecha 31 de enero de 1991, transmitida al Gobierno por carta de la OIT de fecha 19 de febrero de 1991.

A este respecto, la Comisión ha tomado nota de una carta dirigida a sus miembros por el Gobierno en la que comunica informaciones sobre la situación interna e internacional de Cuba. El Gobierno declara, en particular, que se ejercen presiones económicas y políticas sobre su país, que es objeto de una campaña de propaganda y de desinformación destinada a desacreditarlo y aislarlo. Considera que las observaciones comunicadas por la CIOSL se inscriben en el contexto de esta acción. El Gobierno expresa su apoyo y respeto por la obra de la OIT en favor de los trabajadores del mundo, determina el grado de aplicación de los 86 convenios internacionales del trabajo ratificados por Cuba y menciona la importancia que atribuye al desarrollo social. Asimismo ruega a los miembros de la Comisión, como a la Comisión en su conjunto, que haga una valoración de las respuestas en el contexto de la situación excepcional que atraviesa el país.

La Comisión ha tomado nota de esta comunicación. Por su parte, desea recordar que en su tarea consistente en determinar si se cumplen las prescripciones de un convenio determinado, está guiada exclusivamente por las normas contenidas en el convenio de que se trata. Son éstas normas internacionales y la evaluación de su aplicación, a su parecer, debe ser uniforme y no debe ser afectada por concepciones derivadas de ningún sistema social o económico particular.

La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno no ha comunicado comentarios específicos sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL, que se relacionan con las prácticas discriminatorias basadas en la actitud ideológica de las personas interesadas.

Según la CIOSL, estas prácticas se concretizan en particular por:

- el "expediente acumulativo escolar", que acompaña al estudiante durante toda la duración de sus estudios y formará parte del expediente acumulativo laboral cuando el estudiante busca un empleo. El expediente del estudiante contiene especialmente indicaciones sobre la educación moral, política e ideológica que son objeto de una evaluación anual y sobre la participación religiosa de los padres;

- el expediente acumulativo laboral, en donde figuran indicaciones relativas a la integración política y a la actitud del trabajador hacia la revolución (véase el punto 8 a continuación);

- el formulario de verificación personal, que guarda el Comité de vecinos por la defensa de la revolución sobre cada trabajador, y que contiene en particular indicaciones sobre la conducta social del trabajador, sus relaciones eventuales con personas "con desafecto a la revolución". Este documento ya no se incorpora en el expediente acumulativo laboral, pero las autoridades tienen acceso al mismo. La CIOSL suministra extractos fotocopiados de estos documentos.

La CIOSL también suministra, con documentos y testimonios en mano, ejemplos de prácticas discriminatorias en el empleo y en la ocupación, basadas en la actitud ideológica y relacionadas con cuestiones tales como el ascenso, el trabajo en el extranjero, el acceso al alojamiento y de material doméstico, el acoso sexual en los lugares de trabajo la "repudiación" de los candidatos a la emigración, así como una lista de personas que han sufrido de estas prácticas. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL a fin de permitir su examen en su próxima reunión.

2. La Comisión también toma nota de las observaciones comunicadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en su carta de fecha 19 de febrero de 1992 transmitida al Gobierno por carta de la OIT. La Comisión espera que el Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CLAT a fin de permitir su examen en su próxima reunión.

La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1991, en respuesta a otras cuestiones planteadas en su observación anterior.

Acceso a la formación

3. En relación con los criterios en función de los cuales se concede el aval a los candidatos para su admisión a los estudios postsecundarios o superiores (resoluciones del Ministerio de Educación núm. 1/89 de 18 de marzo de 1989, párrafo 2; y núm. 260/88 de 16 de mayo de 1988, párrafo 5), el Gobierno ha indicado que este aval se otorga mediante un procedimiento democrático en el que participa el profesor y el colectivo de estudiantes constituidos en asamblea estudiantil. El profesor comunica indicaciones sobre los resultados de las pruebas de control y de los exámenes para determinar los conocimientos del estudiante. El colectivo de estudiantes del mismo nivel y del mismo grupo que el candidato analiza las cualidades y la personalidad del alumno, como son su vocación al estudio, su disciplina, su dedicación a la investigación, su participación en los trabajos de equipo, sus relaciones humanas, etc. Así pues, el proceso educativo se basa en las cualidades del alumno y le prepara en forma armoniosa para vivir en el medio que le rodea. El colectivo de estudiantes también participa en la evaluación de los resultados del funcionamiento de la escuela.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Aunque aprecia los objetivos de la participación del colectivo de estudiantes, la Comisión comprueba que el aval se otorga mediante un examen personal del candidato, centrado no solamente sobre sus cualidades intelectuales y estudiantiles sino también sobre su "comportamiento social". En estas condiciones y también en consideración de las cuestiones planteadas más arriba relativas al expediente del estudiante, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas adecuadas para garantizar que en el examen individual al que cada candidato está sometido no se tome en cuenta elemento alguno tales como la religión, la opinión política o el origen social que podría dar lugar a una discriminación en el sentido del Convenio.

4. En relación con el ingreso en los "cursos dirigidos" (resolución núm. 250/81 de 31 de julio de 1981, del Ministerio de Educación Superior, en su forma modificada por la resolución núm. 66/85 de 26 de marzo de 1985), el Gobierno indica que el aval de la administración y de la sección sindical en cuanto a los requisitos "de índole moral" del candidato no es nada más que un trámite administrativo convencional y significa que, al tratarse de cursos para los trabajadores, la solicitud del candidato debe estar firmada por los representantes sindicales y de la administración.

La Comisión ha tomado nota de estas explicaciones. La Comisión espera que también en este caso, ningún elemento considerado discriminatorio a tenor de lo dispuesto en el Convenio intervenga en el ingreso a los "cursos dirigidos" los que, según los textos anteriormente mencionados, pueden también ser accesibles a los ciudadanos no vinculados por una relación laboral pero en este caso también deben obtener el aval de los "organismos de masas correspondientes".

Acceso al empleo

5. El Gobierno ha indicado que la lista de cargos que dependen del Estado, según el decreto-ley núm. 82 de 1984 sobre el sistema de trabajo de los cuadros del Estado y el decreto núm. 125 de 1984 sobre el reglamento de aplicación, no coincide con la lista de cargos que debe controlar el Partido Comunista de Cuba, según la resolución del primer congreso del Partido Comunista de Cuba de 1975. Además, el Gobierno ha declarado que aun en los cargos de dirección que figuran en la lista establecida según los textos de 1984, los indicadores que rigen la selección y la promoción no incluyen ni a la afiliación a un partido político ni a la opinión política, sino solamente a los requisitos exigidos para las actividades de dirección que los interesados tienen que realizar. En relación con el "espíritu de colectivismo" que se exige a los cuadros de la educación, el Gobierno ha indicado que se trata de un medio destinado a garantizar la participación democrática de los colectivos y de las organizaciones de estudiantes en la política y en el desarrollo de la educación en el país.

La Comisión ha tomado nota de estas indicaciones. La Comisión recuerda que la lista de cargos que dependen del sistema regulado por los textos de 1984 anteriormente mencionados, incluyen además de los cargos en la administración, los cargos en las empresas y se extiende a los jefes de fábrica, de talleres, de brigadas y de equipos. La Comisión recuerda también que las condiciones requeridas con arreglo a estos textos para ocupar cargos de dirección en la enseñanza incluyen el "espíritu de colectivismo" y la "vinculación a las masas y confianza respecto a ellas". La Comisión subraya de nuevo que la opinión política sólo podrá tenerse en cuenta cuando constituya una calificación exigida para empleos y funciones determinados, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio, es decir, para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la puesta en práctica de la política gubernamental. En consecuencia, la Comisión vuelve a considerar algunos aspectos vinculados a la opinión política que han sido planteados en comentarios anteriores sobre el acceso al empleo y a la evaluación de los trabajadores.

6. El Gobierno ha declarado que la resolución núm. 590/86 queda sin efecto y que no constituye un elemento de discriminación en el sistema de inspección del Ministerio de Educación, que está en proceso de revisión y se habrá transformado antes de finalizar el año escolar 1991. El Gobierno precisa que no se trata de opiniones políticas sino de la política educacional que traza y controla el Ministerio de Educación.

La Comisión recuerda que, según la resolución núm. 590/86, el procedimiento de enseñanza y los resultados obtenidos deben analizarse desde el punto de vista de la política del Partido Comunista de Cuba (artículo 2) y evaluarse tomando en cuenta su contenido político, ideológico y científico (artículo 8). La Comisión subraya de nuevo que estos criterios pueden dar lugar a una discriminación fundada en la opinión política: i) en la formación de los alumnos y estudiantes; ii) en la evaluación del trabajo de los maestros sometidos a la inspección, y iii) en las condiciones de empleo y en la evaluación del trabajo de los mismos. En consecuencia, la Comisión espera que en el momento de la revisión del sistema de educación, el Gobierno haya tomado las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación y de la práctica nacionales con el Convenio.

7. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del decreto-ley núm. 34/1980 que fueron objeto de comentarios anteriores (autorización para despedir a determinados miembros del personal de establecimientos superiores alegando su actividad contraria a la moral socialista y a los principios ideológicos de la sociedad) no tienen aplicación práctica en la actualidad. La Comisión espera que, como el Gobierno lo había indicado, estas disposiciones serán armonizadas con el Convenio cuando se proceda a una revisión de la susodicha legislación. Además, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno tenga a bien suministrar el texto de la resolución conjunta núm. 2 de 20 de diciembre de 1989 de los Ministros de Educación y de Educación Superior, que trata de la rehabilitación de los trabajadores de la enseñanza a quienes se ha aplicado el decreto-ley núm. 34/1980.

Evaluación de los trabajadores

8. La Comisión se remite a su observación de 1991. La Comisión recuerda que el artículo 129 del reglamento para la aplicación de la política del empleo (resolución núm. 51/88 de 12 de diciembre de 1988), al igual que el artículo 61 del Código de Trabajo, dispone que el expediente laboral es un documento que contiene los datos y los antecedentes de la experiencia laboral del trabajador y que el organismo empleador tiene la obligación de establecer, de actualizar y de conservar para cada uno de los integrantes de su personal. La Comisión señala de nuevo que entre los "méritos laborales" que deben mencionarse en el expediente laboral (artículo 130 del reglamento mencionado anteriormente) y que se definen en el párrafo 5 de la resolución núm. 590/1980, figura en particular el hecho de ser seleccionado para cumplir una misión internacionalista y la obligación de mantener una actividad consecuente con el principio del internacionalismo proletario durante el cumplimiento de la misión. Según el párrafo 6 de la misma resolución, también pueden incluirse en el expediente laboral las distinciones que no constituyen un mérito laboral, sino que las otorgan organismos como organizaciones de masas o instituciones oficiales y que son expresivas de la "actitud revolucionaria que realiza el trabajador fuera de su centro laboral". La Comisión considera que estas disposiciones no están en conformidad con las disposiciones del Convenio relativas a la eliminación de toda discriminación basada en la opinión política.

El Gobierno ha declarado a este respecto que el sistema de méritos y deméritos relacionado con el trabajo y reglamentado por la resolución núm. 590/1980 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social (CETSS) forman parte integrante de la "emulación socialista" que organiza y controla las organizaciones sindicales y es independiente del sistema de evaluación de las calificaciones de los trabajadores con fines al acceso y permanencia en el empleo. El Gobierno precisa que, dos resoluciones recientes aún no cumunicadas a la OIT, tratan de estas cuestiones; se trata de la resolución núm. 18 de 19 de noviembre de 1990 y de la resolución núm. 4 de 15 de marzo de 1991.

La Comisión ha tomado nota de estas indicaciones. La Comisión comprueba que la resolución núm. 590/1980 es un texto reglamentario promulgado por el Ministro-Presidente del CETSS y que fija los hechos que han de incluirse en el expediente laboral por las "asambleas de méritos y deméritos laborales" y que define dichos méritos y deméritos en sus párrafos 5 y 6 respectivamente. La Comisión considera pues que se trata de criterios de evaluación profesional del trabajador fijados por el Gobierno como se desprende en particular de los criterios relativos a los resultados del trabajo y a las calificaciones profesionales definidos en los puntos a) a d), y e) y h) del mismo párrafo 5 de la resolución (por ejemplo, la designación como mejor trabajador del año, contribución al aumento de la productividad y de la calidad de servicios, aprobar los exámenes de capacidad técnica o de instructor).

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, sobre la base de estos méritos, se otorgan por parte de las organizaciones sindicales estímulos morales y materiales (tales como giras turísticas nacionales o internacionales a precios bajos o gratuitas o la oportunidad de adquirir artículos que escasean en el país). La Comisión considera que estos privilegios y prestaciones en especie constituyen elementos de las condiciones del empleo. En consecuencia, la Comisión estima que por el hecho de que se distribuyan en función de méritos relacionados con el trabajo, decididos por las organizaciones sindicales, no exime en virtud de lo dispuesto en el Convenio de la obligación, de garantizar que los criterios -onstitutivos de estos méritos no impliquen elementos que puedan dar lugar a discriminación, en particular teniendo como base la opinión política (tal como el hecho de haber sido seleccionado para cumplir una misión de carácter internacionalista y de dar pruebas de una actitud consecuente con el principio del internacionalismo proletario). La Comisión también estima que la inclusión en el expediente laboral de distinciones conferidas por una "actitud revolucionaria" fuera del centro laboral que podría constituir una discriminación.

La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en lo que respecta a estos puntos.

9. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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