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Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Colombie (Ratification: 1963)

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Artículos 1 y 4 del Convenio. En relación con su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 129 del Código de Trabajo, tal como ha sido enmendado por el artículo 16 de la ley núm. 50, de 28 de diciembre de 1990, establece un porcentaje máximo del salario (50 por ciento en general y 30 por ciento en el caso de los trabajadores que reciben el salario mínimo reglamentario) que podría adoptar la forma de prestaciones en especie. Sin embargo, señala que en virtud del artículo 128 del Código, tal como ha sido enmendado por el artículo 15 de la misma ley, las partes pueden decidir que determinadas prestaciones, tales como los alimentos, la vivienda o la ropa, no constituyen parte del salario. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, siempre que pueda evaluarse en efectivo, y que el Convenio no permite que las partes se pongan de acuerdo respecto a la exención. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos artículos del Código de Trabajo, así como sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar efecto a los artículos 1 y 4 del Convenio.

Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 157 del Código de Trabajo, tal como ha sido enmendado por el artículo 36 de la ya mencionada ley, asegura una mejor protección del derecho de los trabajadores al pago del salario en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa.

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