National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución, de 11 de junio de 1991, en su artículo 1.3, prohíbe toda forma de discriminación y en particular la que se funde en motivos de raza, origen étnico, región, color de la piel, sexo, idioma, religión, casta, opinión política, fortuna y nacimiento, de conformidad con el párrafo 1, apartado a), del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, sin embargo, el artículo 19 de la Constitución prohíbe la discriminación en el empleo y la remuneración por motivos de sexo, color, origen étnico o social, u opinión política, pero no menciona las creencias religiosas. No obstante, considerando que este motivo figura, junto con los demás enumerados en el Convenio, en el artículo 1.3 del anteproyecto de Código de Trabajo, que prohíbe toda discriminación con respecto al empleo y ocupación, la Comisión espera que dicho anteproyecto será adoptado en un futuro próximo. La Comisión también confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará los progresos registrados a este respecto.