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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Barbade (Ratification: 1974)

Autre commentaire sur C118

Demande directe
  1. 1992
  2. 1988
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2020

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información sobre las medidas adoptadas o en consideración para garantizar la plena aplicación del Convenio respecto del punto que la Comisión ha estado planteando durante algunos años en sus comentarios anteriores y que es el siguiente:

Prestaciones de vejez y de sobrevivencia y pensiones por enfermedades profesionales. El artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la Reglamentación de 1967 sobre el Seguro Nacional y la Seguridad Social (prestaciones) y el artículo 25 de la Reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones) prevén que, en caso de que el beneficiario resida en el extranjero, se pagarán estas prestaciones en Barbados a aquella persona que represente a la persona interesada y que actúe en su nombre, según sea aprobado por la autoridad competente. Esta disposición, que pareciera privar al beneficiario del derecho de solicitar que se le pague su prestación directamente a él, en su lugar de residencia en el extranjero, no es compatible con el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual todo Estado que, como Barbados, haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas e), f) y g), deberá garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto de una rama o de las ramas en consideración, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de sobrevivencia y el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

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