National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.
Desde hace varios años la Comisión señala a la atención la necesidad de mejorar la observancia de las disposiciones de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, pues en numerosos casos la mujer recibía una remuneración menor que el hombre por el mismo trabajo o de igual valor. También había señalado que el alcance del principio de igualdad de remuneración establecido por la ley era más limitado que el que consagraba el Convenio, pues sólo abarcaba a los trabajadores y las trabajadoras que realicen el mismo trabajo o trabajo de índole similar para el mismo empleador.
En su observación de 1991, la Comisión había tomado nota con interés de que la ley sobre igualdad de remuneración había sido enmendada para ampliar su eficacia. También había tomado nota de las medidas tomadas para reforzar la aplicación de la legislación y el aumento sustancial del número de procesamientos decretados en virtud de la ley. También había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual tal vez no fuera posible introducir el concepto de remuneración igual por trabajo de igual valor en la presente etapa de desarrollo, y que se debía conceder prioridad a la plena aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. La Comisión además había tomado nota de los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre las muchas carencias que aún presentaba la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. En particular la CITU declaraba que en ciertas industrias seguía utilizándose el sistema de trabajo a destajo para evitar remunerar igual a las trabajadoras o pretendiendo que el trabajo ejecutado por mujeres es de índole distinta al trabajo ejecutado por hombres aunque, de hecho, la índole del trabajo para hombres y mujeres fuera el mismo o similar, lo cual explica por qué las trabajadoras de la fabricación de "bidis", la construcción, confección de ropa, agricultura, y otras industrias, seguían percibiendo salarios inferiores a los de los trabajadores. Con respecto a estas alegaciones la Comisión se había remitido a varios estudios realizados por la Oficina del Trabajo, del Ministerio del Trabajo de la India, sobre las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras de diversas industrias que confirmaban las frecuentes formas de eludir la ley por parte de los empleadores. En consecuencia la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno señalará a la atención de los Estados estas situaciones y las mostradas en los estudios para corregirlas, de conformidad con las exigencias de la legislación nacional y el Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de que las tasas del salario mínimo para los trabajadores agrícolas de Kerala, que difieren según el sexo, se modificarían en la próxima revisión del salario mínimo y que se enviará una copia de la notificación apenas esté disponible. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno sobre la fijación de los salarios mínimos, para el trabajo a tiempo parcial y para el trabajo a destajo y los procedimientos para hacer cumplir las disposiciones de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos toda vez que ocurra un caso de discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que, con su próxima memoria, se sirva informar detalladamente las medidas tomadas para reparar las discriminaciones salariales señaladas en los estudios realizados por la Oficina del Trabajo (Gobierno central). En relación con la fijación de las tasas de salario mínimo del trabajo a destajo la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar la proporción de trabajadores y trabajadoras en industrias particulares, tales como la de fabricación de cigarrillos bidis, construcción, vestido y agricultura o en ocupaciones comprendidas en dichas industrias para las cuales se fija la remuneración por pieza, así como informaciones separadas, para hombres y mujeres sobre el promedio de las remuneraciones que perciben estos trabajadores a destajo en comparación con los trabajadores remunerados por tiempo.
En lo que respecta a las medidas para dar mayor publicidad a las disposiciones de la ley de igualdad de remuneración, la Comisión había tomado nota con interés de que la Comisión Central Tripartita para la educación obrera ha formado a 91.920 trabajadores en el curso del período 1990-1991, y 50.604 en 1991, que se han elaborado manuales de alfabetización por parte del Departamento de la promoción de mujeres y de los niños, que el Ministerio de Trabajo ha iniciado dos nuevos proyectos destinados a organizar las mujeres empleadas en la industria de la construcción y aumentar su conocimiento, mejorar su condición de empleo, brindarles cursos de alfabetización y de proveerles servicios de apoyo. Además, se han establecido programas de ayuda a los niños e incorporado al octavo plan quinquenal (1992-1994) a fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de trabajo de las mujeres del sector.
En cuanto a las medidas para reforzar los mecanismos ejecutorios la Comisión había tomado nota con interés de un sistema piloto de asistencia financiera a los gobiernos estatales para hacer cumplir la legislación que se relacione con las mujeres y los niños, así como su ampliación, en el octavo plan quinquenal, a otros Estados que necesitaban dicha asistencia. También había tomado nota que había comenzado un proceso de activas consultas con las organizaciones centrales de trabajadores y de empleadores para garantizar su apoyo a una observancia más estricta de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la importancia particular de estas medidas en cuanto a la aplicación del Convenio se refiere.
Tomando nota de que varios Estados han ampliado el reconocimiento a instituciones u organizaciones de bienestar para que presenten quejas en virtud de la ley de igualdad de remuneración, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus memorias futuras toda novedad que se produzca al respecto así como informaciones sobre la función específica de estas organizaciones para promover una observancia más cabal de la legislación.