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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Yémen (Ratification: 1976)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones que comunicara una representante gubernamental en la Conferencia de junio de 1991, así como de que el artículo 39 de la Constitución de mayo de 1991 y los artículos 126, 127 y 128 de la ley núm. 19 de 1991, que sanciona el estatuto general de la función pública, garantizan el derecho de sindicación a todos los ciudadanos, incluidos los funcionarios, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.

La Comisión toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno, según el cual la libertad sindical es un derecho fundamental de todo ciudadano y que por lo tanto se compromete a garantizar el respeto y la aplicación satisfactoria del Convenio mediante la promulgación de una nueva legislación del trabajo, comprendidos los proyectos de nuevo código de trabajo y de ley sobre los sindicatos, y que tomará en cuenta los comentarios de la Comisión.

A este respecto, la Comisión recuerda que es necesario armonizar la legislación con el Convenio con respecto a los puntos siguientes:

- garantizar que los sindicatos puedan constituirse sin autorización previa (artículo 154 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del reglamento sobre el modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados);

- introducir la posibilidad del pluralismo sindical para todos los trabajadores modificando para ello los artículos 129, 138, 139 del Código de Trabajo y los artículos 5 h), 41, 42, 43 y 47 a) del reglamento que instauran por ley un sistema de unicidad sindical;

- reducir el elevado número de trabajadores que se exige para poder constituir sindicatos (artículos 21, 137, 138, 139 del Código de Trabajo; artículo 55 del reglamento);

- suprimir las facultades de injerencia de las autoridades públicas en: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132 (párrafos 2 y 4) 133 (párrafos 13 y 14) del Código de Trabajo); b) las actividades sindicales (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 del reglamento); y c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo; artículo 62 del reglamento);

- suprimir la prohibición de actividades políticas de los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo y restricciones a sus acciones de reivindicación (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, sobre los procedimientos de solución de conflictos laborales);

- reconocer a los trabajadores extranjeros el derecho de acceder a funciones sindicales, por lo menos una vez transcurrido un período razonable de residencia en el país (artículo 142 (párrafo 3) del Código de Trabajo);

- derogar la posibilidad de disolver por vía administrativa las organizaciones sindicales (artículo 157 del Código de Trabajo).

La Comisión recuerda al Gobierno que la OIT está a su disposición para cualquier tipo de asistencia que pudiera necesitar en la elaboración de las enmiendas encaminadas a la aplicación del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado en estas materias.

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