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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1987)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la información general que figura en la memoria comunicada por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información adicional sobre el punto siguiente:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la información sobre la política nacional encaminada a garantizar la abolición efectiva del trabajo de los niños y aumentar progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo y al empleo y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando información sobre toda medida tomada en aplicación de dicha política y, especialmente, sobre los resultados obtenidos mediante su aplicación.

En relación con su solicitud directa anterior, ante la ausencia de informaciones al respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23 de la ley sobre la protección de los menores, el trabajo de los niños menores de 14 años está prohibido, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 24 para los niños de edades comprendidas entre 12 y 14 años (autorización en circunstancias debidamente justificadas y que los menores efectúen trabajos adecuados a su estado físico y que se garantice su educación). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha utilizado las disposiciones del artículo 4 del Convenio para excluir a los trabajadores independientes del campo de aplicación de éste.

La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 1, permite excluir de la aplicación del Convenio, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a las "categorías limitadas de empleos o trabajos", a determinadas condiciones. La Comisión considera que la categoría de "trabajadores independientes" no puede ser considerada como una categoría limitada de empleo o de trabajo en el sentido del artículo 4 del Convenio.

Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que ninguna persona de edad inferior a la edad mínima especificada en su declaración que acompaña a la ratificación, sea admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión. Solicita también al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, celebradas previamente a la decisión de no aplicar las disposiciones del Convenio a los trabajadores independientes.

La Comisión recuerda que la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo podría ser de utilidad para resolver cualquier dificultad sobre la cuestión planteada anteriormente.

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