National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa al cumplimiento por parte de Venezuela de varios convenios internacionales del trabajo entre los cuales figura el núm. 88. También toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 1992 y 1993. La Comisión toma nota de que la última memoria, recibida en agosto de 1993, no contiene las informaciones que había solicitado el Comité de la OIT establecido para examinar la reclamación antes mencionada. En consecuencia insta al Gobierno a comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas sobre los puntos siguientes.
Artículos 4, 5 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que según las alegaciones de las organizaciones reclamantes mencionadas el artículo 597 y siguientes de la nueva ley orgánica del trabajo de Venezuela, promulgada a fines de 1990, contradicen lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Convenio, en la medida en que no garantizan la institucionalización, sobre una base permanente, de la cooperación entre empleadores y trabajadores o sus representantes en materia de organización y funcionamiento del servicio del empleo, dando a tal cooperación un carácter meramente facultativo. Las organizaciones mencionadas también señalan que la disposición del artículo 604 que se refiere a "los organismos sindicales competentes" puede utilizarse para excluir a las organizaciones de empleadores dado que en el último párrafo del artículo 602 se establece una distinción entre las organizaciones sindicales y las empresariales.
En su respuesta a estas alegaciones el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo está elaborando un proyecto de reglamento de aplicación de la ley y que ha tomado diversas medidas para establecer comisiones consultivas mediante las cuales se puedan obtener los acuerdos necesarios de cooperación entre patronos y trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo. El Gobierno también indica en su memoria, presentada en virtud del artículo 22 y recibida en 1993, que ya se ha establecido una comisión consultiva nacional y varias regionales que, entre otras cosas, participan en la elaboración de programas y planes de empleo en el plano regional.
El Comité establecido para examinar la reclamación señala que parece haber una conformidad sustancial con el artículo 4 del Convenio y también declara que, sin embargo, en ausencia de indicaciones sobre las disposiciones legislativas y los reglamentos administrativos en virtud de los cuales se aplica el artículo 4 necesita contar con más informaciones para evaluar en qué forma las comisiones consultivas se constituyen y consultan cuanto se refiere al desarrollo de los servicios de empleo y de su política. En relación con las alegaciones sobre el artículo 604 de la ley, el Comité estima preferible evitar ambigüedades de interpretación y aplicación para la observancia de las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Convenio, según los cuales no se debe distinguir entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a su cooperación en la organización y funcionamiento del servicio del empleo y en el desarrollo de su política. En cuanto a las medidas de promoción que debe tomar el servicio del empleo en virtud del artículo 10, el Comité declara no contar con información suficiente como para evaluar con precisión la conformidad entre este artículo y el Convenio.
En las recomendaciones del Comité antes mencionado se pide al Gobierno que comunique informaciones adicionales sobre las medidas para aplicar las disposiciones de la ley orgánica del trabajo (artículo 597) que se refieren al establecimiento de comisiones consultivas y de cooperación entre empleadores y trabajadores. En particular esta información debería indicar el número de comisiones consultivas que funcionan en los niveles nacional y regional, cómo se constituyen y qué procedimiento se sigue para designar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores. El Gobierno debiera indicar los acuerdos intervenidos merced a la acción de dichas comisiones consultivas que favorezcan la cooperación entre empleadores y trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo y en el desarrollo de su política. Se había solicitado al Gobierno que comunicara esta información en su próxima memoria debida en virtud del artículo 22 de la Constitución para que la Comisión de Expertos pudiera continuar el examen de este asunto. También se había invitado al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo para evitar toda ambigüedad de interpretación y para que su aplicación se ajuste plenamente a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Convenio. También se pedía al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para fomentar, con carácter voluntario, que tanto los empleadores como los trabajadores utilicen plenamente las ventajas que presta el servicio del empleo, de conformidad con el artículo 10.
La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas, comprendidas las que se refieren a la modificación de la redacción del artículo 604.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]