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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 97) sur les travailleurs migrants (révisée), 1949 - Espagne (Ratification: 1967)

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La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los puntos siguientes, ya planteados en la solicitud directa anterior:

La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), de fecha 30 de septiembre de 1992, en la que se alega la discriminación en el trato de los trabajadores extranjeros a la hora del acceso al empleo y en su trato durante el empleo. La UGT toma nota específicamente de que los trabajadores que trabajan legalmente en el país y que se encuentran en posesión de un trabajo y de un permiso de residencia, son a menudo despedidos sin razones válidas, que los empleadores no pagan sus cotizaciones al sistema de seguridad social, que están sometidos a jornadas laborales abusivas de hasta 12 horas de duración, que en el mismo lugar de trabajo se les asignan funciones más penosas que a los nacionales y que su remuneración es inferior a la de éstos. Según la UGT, los empleadores impiden que estos trabajadores migrantes reivindiquen sus derechos legítimos a la igualdad de trato, mediante amenazas de despido o de no renovación de su contrato, que implica la no renovación de su permiso de trabajo y de residencia, por lo que en un corto período de tiempo caerán en la ilegalidad y, por tanto, en la expulsión.

En su respuesta, el Gobierno indicaba que, en virtud de la ley núm. 7/85 y del real decreto núm. 1119/86, "el salario y demás condiciones de trabajo de los extranjeros autorizados a trabajar en España por cuenta ajena, no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa vigente en territorio español o determinados convencionalmente para los trabajadores españoles en la actividad, categoría y localidad de que se trate". Los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de condiciones de trabajo, serán considerados nulos y sancionables en virtud de la ley. El Gobierno declara también que el permiso de trabajo "tipo C", que es el tipo de permiso que tendría el extranjero que reside de forma estable en el país, tiene una vigencia de cinco años. Este permiso se renueva mientras el titular esté en activo, sea como trabajador o sea como demandante de empleo.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las condiciones previas que debe reunir un trabajador migrante para obtener ese tipo de permiso y que indique también los demás tipos de permiso de trabajo y las condiciones para que pueda obtenerse.

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión recuerda la comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 14 de septiembre de 1990, en la que se alega que determinados grupos de trabajadores migrantes reciben un trato menos favorable que otros, especialmente en cuanto al acceso a la formación profesional impartida por el Instituto Nacional de Empleo, a los derechos sindicales y al acceso a la vivienda. La Comisión tomaba nota de la respuesta del Gobierno, en la que se comunica información sobre las disposiciones legales que estipulan la no discriminación de los trabajadores migrantes en estos ámbitos, y que están de conformidad con el Convenio.

En relación con esta información sobre las disposiciones legales, la Comisión agradecería recibir, en los casos relativos, tanto a los comentarios formulados por la UGT, como a los formulados por la CC.OO., información sobre la aplicación de la legislación en la práctica para proteger los trabajadores migrantes contra los abusos alegados por ambas organizaciones sindicales, como en el caso de los trabajadores portugueses de la construcción empleados en la construcción de la villa olímpica de Barcelona, mencionado por la UGT. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las decisiones judiciales relacionadas con los abusos de los derechos de los trabajadores migrantes, que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, a), b) y d), del Convenio.

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