National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1992.
1. En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala nuevamente a la atención la necesidad de adoptar una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. Comprueba una vez más que aún no se han adoptado las medidas necesarias para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio, en particular, los proyectos preparados a tales efectos como consecuencia de las misiones de contactos directos con los servicios gubernamentales competentes que tuvieron lugar en 1978 y 1980 y que están aún a estudio. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que se adoptarán los textos necesarios y que el Gobierno podrá comunicar un ejemplar de los mismos en fecha muy próxima.
La Comisión espera que dichos textos harán surtir efectos a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes), artículo 8, párrafos 1, c) y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones apropiadas cuando se efectúan trabajos en un tejado), artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo, precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas, reglas para la apilación adecuada de los materiales), artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares), artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor), artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación e indicación de la carga útil admisible), artículo 16 (utilización del equipo de protección personal), artículo 17 (medidas que aseguren el rápido salvamento de personas que trabajan en la proximidad de cualquier lugar donde exista peligro de ahogarse), artículo 18 (medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).
2. Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno faltan datos estadísticos sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción. La Comisión toma nota de la indicación que según esta memoria, la Oficina Centroafricana de Seguridad Social que se encarga de cuestiones relacionadas con los accidentes del trabajo, cuenta con estadísticas trimestrales y que una vez terminadas las tareas de control y ajuste de los datos, que están en curso, se comunicará un boletín en donde figurarán dichas estadísticas. La Comisión confía en que los datos estadísticos mencionados se comunicarán en un futuro muy próximo.