National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a los comentarios que formulara con fecha 25 de febrero de 1993 la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB). También ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1692 (291.8 informe del Comité, párrafos 191 a 227, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).
1. Denegación del derecho de acceder a los lugares de trabajo a delegados sindicales ajenos a la empresa. La Comisión recuerda que a juicio de la DGB, dado que en Alemania no existen sindicatos de empresa, los delegados sindicales ajenos a una determinada empresa deberían poder representar los intereses de los trabajadores de la misma. En memorias anteriores, el Gobierno había considerado que no era necesario tomar medidas legislativas para que los delegados sindicales ajenos a la empresa pudieran acceder a ella, pues estimaba que este problema no constituía un punto litigioso entre empleadores y trabajadores.
En sus comentarios de febrero de 1993, la DGB indica que el párrafo 2 del artículo 2, de la ley de 1972 sobre la organización de las empresas, reconoce el derecho de acceso a los lugares de trabajo a los representantes de sindicatos representados en la empresa, en términos demasiado vagos. Añade que el texto en cuestión no se refiere al derecho de acceso de los delegados sindicales ajenos a la empresa en establecimientos que dependen de la Iglesia u otros establecimientos similares, y recuerda que la decisión de 1981 del Tribunal Federal Constitucional no acuerda el derecho de acceso a los representantes sindicales ajenos a la empresa estima que esta situación contraría lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio, que garantiza a los trabajadores el derecho de elegir sus representantes y explica que gran parte de las actividades de representación de los intereses de los trabajadores sólo pueden ejercerlos representantes ajenos a la empresa, dado que sería imposible que un solo miembro de un sindicato que trabajase en la empresa pudiera ejercer el conjunto de estas actividades y por tal motivo estima que la cuestión debería resolverse mediante la adopción de una reglamentación legislativa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno destaca en su memoria que es según el párrafo 2 del artículo 2 de la ley de 1972, sobre la organización de las empresas, como lo ha precisado el Tribunal Federal de Trabajo en su dictamen de 25 de marzo de 1992, que un sindicato está representado en una empresa cuando por lo menos un trabajador de la misma está afiliado a dicho sindicato, correspondiendo presentar la prueba de dicha afiliación. Según el Gobierno esta cuestión aún no ha dado lugar a diferencias. Indica que en lo que se refiere a las instituciones que forman parte de los Servicios de Correos y Comunicaciones, el artículo 2, párrafo 2, de la ley sobre los representantes del personal de la administración federal, confiere el derecho de acceso únicamente a los delegados de los sindicatos representados en esas instituciones, pero que dicha disposición carece de importancia en la práctica dado que el 92 por ciento de los trabajadores interesados están afiliados a los tres sindicatos que los representan. En consecuencia no es necesario que delegados sindicales ajenos a dichas instituciones tengan derecho de acceso a los lugares de trabajo.
La Comisión recuerda que en repetidas oportunidades ha indicado que la denegación del derecho de acceso a los lugares de trabajo a delegados sindicales ajenos a una empresa, cuando éstos lo estimen oportuno, limita el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y actividades y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención susceptible de limitar dicho derecho. Sin dejar de reconocer que el derecho de acceso no debiera afectar indebidamente las actividades de la empresa interesada, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar que los delegados sindicales, aun los externos a una empresa, puedan tener acceso a los lugares de trabajo cuando así lo estimen.
2. Movilización de funcionarios (Beamte) de los Servicios de Correos para sustituir a empleados u obreros del Estado (Angestellte) en huelga en los Servicios de Correos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Tribunal Federal Constitucional, por sentencia de 5 de abril de 1993, estableció que la movilización de funcionarios (Beamte) para reemplazar empleados y obreros del Estado (Angestellte) en huelga no es compatible con la Constitución de Alemania, salvo que dicha afectación haya sido prevista por la ley en forma expresa. La Comisión confía plenamente en que, de conformidad con esta decisión judicial, el Gobierno no recurrirá más a la movilización de funcionarios para romper una huelga.
3. Prohibición del derecho de huelga en la función pública. La Comisión toma nota de que la DGB señala que no cabe invocar las características de las funciones ni la naturaleza administrativa de la relación jerárquica de lealtad para disminuir los derechos de los funcionarios a la negociación colectiva, previstos en el artículo 9, párrafo 3, de la Constitución. La DGB estima que los funcionarios deberían gozar del derecho de huelga, salvo si actúan en cuanto órganos de la potestad pública y que, en virtud del párrafo 5 del artículo 33 de la Constitución, no es posible llegar a excluir a la totalidad de los funcionarios del derecho de huelga.
La Comisión lamenta tener que tomar nota que el Gobierno reitera una vez más que la prohibición de recurrir a la huelga para el conjunto de los funcionarios, independientemente de las funciones que ejercen, no afecta al Convenio que, según estima el Gobierno, sólo se aplica a los trabajadores ligados por un contrato de trabajo privado y no por acta administrativa de designación. Añade que los funcionarios no tienen derecho a la huelga precisamente por la naturaleza de esta relación que determina la obligación de confianza y lealtad de estos funcionarios regida por el derecho público. Esta situación se justifica en particular por el hecho de que, en virtud del artículo 3, párrafo 5, de la Constitución, el legislador debe, al determinar las condiciones de empleo, tener en cuenta los principios y normas estructurales de la función pública, así como los principios de asistencia a la población y mantenimiento de los servicios públicos. Según la jurisprudencia de los tribunales, el concepto de poderes soberanos que figura en el párrafo 4 del artículo 33 de la Constitución no se limita a las autoridades que desempeñan un papel tradicional de intervención (policía, fisco, sistema penal, etc.), sino que también abarca esferas más amplias, en un Estado moderno que ha asumido una función social e industrial.
La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el principio en virtud del cual se puede limitar e incluso prohibir la huelga en la función pública o en los servicios esenciales, perdería todo sentido si la legislación diera una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales. En consecuencia, la prohibición de la huelga debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios cuya interrupción ponga en peligro para el conjunto o para una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159].
Por estas razones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no ejercen autoridad en nombre del Estado y a sus organizaciones, el derecho de administrar y organizar sus actividades, formular sus programas de acción para defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, comprendido el recurso a la huelga, sin ninguna clase de intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida tomada a estos efectos.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la DGB de fecha 8 de enero de 1994, recibidos por la OIT una vez que la Comisión había ya iniciado sus trabajos. La Comisión los examinará en cuanto al fondo en su próxima reunión, a la luz de la próxima memoria del Gobierno.