National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno y de sus observaciones a los comentarios del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), de fechas 20 de diciembre de 1991, 13 de enero y 24 de diciembre de 1993, sobre la aplicación del Convenio.
1. La Comisión recuerda que el TUC, en su comunicación anterior, planteaba cuestiones relativas a la inadecuación de los procedimientos en las reclamaciones sobre igualdad de remuneración (la complejidad y la falta de claridad en la legislación, que se traduce en grandes dilaciones, a la hora de la determinación de los derechos de los trabajadores; el hecho de que un estudio de evaluación de los empleos con que cuentan los empleadores pudiera servir como obstáculo para las reclamaciones sobre igualdad de valor de remuneración; la imposibilidad de extender un dictamen sobre igualdad de remuneración a un solicitante individual, a todos los empleados que ocupen puestos de trabajo iguales o cumplan las mismas, o muy similares, cargas). El TUC, en sus comunicaciones posteriores, manifestó su preocupación de que el proyecto de ley de reforma sindical y de derechos del empleo (promulgado en la actualidad como ley de reforma sindical y de derechos del empleo, 1.8 de julio de 1993), al abolir los consejos de salarios, eliminaba esta protección legal (incluida la ejecución por los inspectores de los salarios) de un gran número de mujeres trabajadoras, con lo cual disminuiría la remuneración de las mujeres en proporción a la de los hombres. El TUC consideraba que el derecho aún vigente de someter una reclamación individual ante un tribunal laboral, en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración, constituye un remedio insuficiente, debido a las grandes dilaciones que suponen ese procedimiento. El TUC había destacado que la abolición de los consejos de salarios condujo también a la presentación de una queja en agosto de 1993 a la Comisión de las Comunidades Europeas, alegando que la supresión de esos mecanismos había tenido como consecuencia la no aplicación de la legislación comunitaria europea.
El Gobierno responde, en primer lugar, que es importante que se produzca la menor demora posible en casos de igual valor, pero que la ley es en este área compleja en sí misma y los procedimientos llevan algún tiempo. Destaca, sin embargo, que se encuentra examinando formas de reducir las dilaciones y que discutirá a la brevedad las modificaciones de procedimiento con la Comisión sobre igualdad de oportunidades (se encuentran ya en curso, tal y como se explica más adelante, algunas modificaciones correspondientes a las recomendaciones formuladas por la Comisión para mejorar las leyes sobre igualdad de remuneración). En segundo lugar, rechaza la queja del TUC, según la cual la abolición de los consejos de salarios entorpecerá la aplicación del principio de este Convenio por parte del Gobierno. En este sentido, cuestiona la eficacia de la fijación de los salarios mínimos y la conclusión de que los empleadores recortarán los salarios de las mujeres como consecuencia de la abolición. Añade que las mujeres pueden continuar reclamando una reparación, si alegan diferencias salariales basadas en motivos de sexo, en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración.
La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio, permite una flexibilidad en la elección de los métodos de aplicación del principio del Convenio. Recuerda también que, cualquiera sea el método elegido, su aplicación debe tener una repercusión. Se puso esto de relieve en los párrafos 102 a 131 y en los párrafos 166 a 179 del Estudio general de la Comisión, de 1986, sobre igualdad de remuneración, en los que se examinaban los organismos encargados de la promoción, aplicación y control de la observancia del principio del Convenio y la eficacia de las medidas correctivas para garantizar su aplicación. A sabiendas de que no se han manifestado aún las consecuencias de la abolición de los consejos de salarios, señala a la atención del Gobierno la importancia de los procedimientos efectivos para aplicar el principio a la práctica. A pesar de la explicación del Gobierno sobre el sistema actual, la Comisión debe también tomar nota de las inquietudes del TUC sobre la aplicación del Convenio en estas circunstancias.
Por consiguiente, solicita al Gobierno que comunique información (incluidos los datos estadísticos sobre los salarios reales pagados a los hombres y a las mujeres de los sectores cubiertos anteriormente por los consejos de salarios), en la que se demuestre la repercusión de la abolición del sistema anterior. Desearía también recibir información sobre el número de quejas sobre igualdad de remuneración presentadas desde la modificación, el tiempo que ha llevado su conclusión e indicaciones sobre los fallos pronunciados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que la informe sobre el resultado de la queja del TUC a la Comisión de las Comunidades Europeas.
2. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre la igualdad de remuneración en los regímenes de pensiones del Estado y en los regímenes de pensiones profesionales y sobre la armonización de las edades para la jubilación, el Gobierno explica que el anexo 5 a la Ley de Seguridad Social, de 1989, no se ha puesto aún en vigor como consecuencia de lo dictaminado por la Corte Europea de Justicia, en 1990, en relación con el caso Barber c. Guardian Royal Exchange Group (que, mediante la estipulación de que las pensiones profesionales son "pagadas, autorizándose que el principio de igualdad de remuneración anule una excepción aparente a las jubilaciones profesionales, que figura en una directiva). Añade que se está a la espera del resultado de una serie de casos presentados ante la Corte Europea de Justicia, incluido el caso Coloroll Pension Trustees Ltd. c. Russell, Mangham & Others, previsto para 1994, a más tardar, que arrojaría nueva luz sobre el campo de aplicación retroactivo de la resolución sobre el caso Barber. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual está comprometido a equiparar la edad de pensiones del Estado y que, como consecuencia del debate de un documento sobre los antecedentes, en la actualidad en circulación, proyecta formular proposiciones pormenorizadas en esta dirección en un futuro cercano. La Comisión toma nota de esta evolución y solicita al Gobierno que la informe sobre la decisión de la Corte Europea de Justicia en el caso Coloroll y su resolución sobre la entrada en vigor del anexo.
3. En relación con la respuesta del Gobierno al examen que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades realizó de la Ley de Igualdad de Remuneración en 1990, que contenía algunas recomendaciones para mejorar la legislación, la Comisión toma nota de que se refiere a algunas iniciativas: la reunión de 1991 de la Comisión Consultiva sobre el Empleo de la Mujer del Ministerio de Trabajo (en la que están representados el TUC y la Confederación de Industrias Británicas, así como los organismos pertinentes, como la propia Comisión sobre Igualdad de Oportunidades), que discutió el examen; su aceptación de un número de recomendaciones específicas (formación especializada para los miembros de los tribunales laborales, su disponibilidad para la vista de casos, modificaciones del derecho consuetudinario escrito en relación con un aspecto de la defensa del "factor material", una mayor rapidez en la producción de los informes de los expertos, un examen de los contratos colectivos por parte de los particulares no autorizados por el artículo 32 de la Ley de Reforma Sindical y de Derechos del Empleo); y su correspondencia en curso con la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades, sobre las modalidades de coordinación de los procedimientos de los tribunales laborales en los casos de Igualdad de Remuneración. El Gobierno pone de relieve que algunas recomendaciones "merecen una mayor consideración" y que otras no pueden ser comentadas, por cuanto se encuentran sub judice. Sin embargo, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales no puede aceptar las recomendaciones relativas a la supresión de los obstáculos a las reclamaciones que representaba un estudio de evaluación del trabajo de los empleadores, los recursos colectivos ("class actions"), el acceso a los establecimientos de los empleadores, utilizando el Tribunal de Apelaciones del Trabajo como un Tribunal de primera instancia y la derogación del límite de dos años para los fallos sobre las remuneraciones atrasadas.
Al recordar sus comentarios en relación con el mencionado punto 1) sobre la importancia de los procedimientos efectivos en práctica para aplicar el principio del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la informe sobre la evolución relativa a su aceptación de las recomendaciones de la Comisión, en particular, sobre cualquier progreso realizado en las discusiones con la Comisión, como consecuencia de la carta del Gobierno a ese organismo, de 19 de julio de 1993, en la que explicaba su postura.
4. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior había tomado nota de que la Comisión sobre igualdad de oportunidades de Irlanda del Norte había incluido en sus comentarios sobre la legislación relativa a la igualdad de remuneración, una recomendación para las comparaciones, en cuanto a la igualdad de remuneración, con un trabajador "teórico" o "hipotético". La Comisión había solicitado al Gobierno que la informara sobre cualquier medida adoptada en respuesta a esta cuestión. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno declara que se encuentra en curso una consideración pormenorizada de las recomendaciones de la Comisión de igualdad de oportunidades de Irlanda del Norte, y de que se dispondrá de una respuesta en un futuro cercano, la Comisión solicita al Gobierno que la informe en su próxima memoria sobre la evolución en este terreno.
5. La Comisión recuerda que en sus solicitudes directas anteriores había solicitado información sobre la evolución producida tras la resolución del caso Clark & Others c. Bexley Heath Authority (en el que el empleador confiaba con éxito en la defensa del "factor material", en el sentido de que no tenía otra opción en la cuestión salarial, debido a que estaba obligado por un factor exterior a pagar al personal determinados salarios autorizados y en razón de las fuerzas del mercado), una resolución que había sido remitida a la Corte Europea de Justicia. De la memoria del Gobierno toma nota de que se esperaba para finales de 1993 la última resolución en este caso, conocido en la actualidad como Enderby c. Frenchay Health Authority. La Comisión entiende que la Corte Europea de Justicia emitió su resolución el 27 de octubre de 1993, manteniendo, entre otras cosas, que, en caso de que exista un caso prima facie de discriminación salarial basada en motivos de sexo, el empleador deberá demostrar una justificación objetiva para la diferencia, que las fuerzas del mercado pueden constituir un motivo objetivamente justificado y que corresponde al tribunal nacional evaluar si las estadísticas con que se cuenta abarcan un número suficiente, no constituyen un fenómeno a corto plazo y tienen, por lo general, una significación.
La Comisión solicita al Gobierno que la informe sobre la repercusión de la decisión en el caso Enderby sobre las reclamaciones de igualdad de remuneración en el Reino Unido, comunicando copias de cualquier resolución en el ámbito nacional que demuestren la aplicación del principio de igualdad de remuneración contenido en el Convenio.
6. De las estadísticas que figuran en la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que, a partir de abril de 1993, el promedio de los ingresos de la mano de obra femenina por hora (excluyendo las horas extraordinarias), en comparación con la mano de obra masculina, alcanzaba el 79,1 por ciento. Esto representa un aumento en relación al porcentaje de 1970 (63,1 por ciento) y al de 1980 (73,5 por ciento). Toma nota también de la documentación de la queja del TUC a la Corte Europea de Justicia, según la cual, con arreglo al nuevo estudio sobre ingresos (New Earnings Survey) para 1992, el promedio de las ganancias por hora en las industrias manufactureras era del 71,5 por ciento respecto de la mano de obra masculina, y en las industrias no manufactureras, del 67,3 por ciento respecto de la mano de obra masculina. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual la diferencia en materia de salarios está disminuyendo de modo constante y que persiste una disparidad por una serie de razones, como por ejemplo, el hecho de que muchas mujeres trabajan en sectores de salarios más bajos, y tienen menos experiencia laboral, antigüedad y formación, la Comisión quisiera recibir información sobre las medidas adoptadas o contempladas para estudiar y eliminar las razones que subyacen en las constantes diferencias salariales.