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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Kenya (Ratification: 1964)

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  1. 2012

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1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que estimó necesario examinar nuevamente el proyecto de legislación sobre el seguro de indemnización de los accidentes de trabajo, examen del que se encargó una junta tripartita asesora en cuestiones laborales para que, mediante análisis más detallados se alcance una total armonía entre la legislación en la materia y las disposiciones pertinentes del Convenio. El Gobierno añade que la legislación propuesta, que se prevé podrá también incorporar los comentarios de la Comisión, se ha presentado recientemente a la aprobación del Parlamento. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que la legislación mencionada será adoptada en breve y hará surtir plenos efectos a las disposiciones del Convenio y que su texto final permitirá eliminar todas las discrepancias ya señaladas con el Convenio sobre los puntos que se enumeran a continuación y que también tomará en cuenta los que planteara la OIT en su comunicación de fecha 12 de octubre de 1990.

Artículo 2 del Convenio. El artículo 22, párrafo 2, del proyecto excluye de la indemnización por accidentes de trabajo a los empleados habitualmente en el extranjero pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, salvo acuerdo en contrario. Esta exclusión no está comprendida en el ámbito de aplicación de los casos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

Artículo 5. a) En comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que las disposiciones del proyecto anterior preveían el pago de un capital, si el grado de incapacidad no excedía del 40 por ciento, o si la cuantía de la indemnización era inferior a una suma determinada en condiciones no autorizadas por esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que, en este contexto, el artículo 56, párrafo 1, del último proyecto comunicado por el Gobierno prohíbe la conversión de las indemnizaciones en forma de capital en todos los casos en que la tasa de incapacidad permanente supere el 20 por ciento. En consecuencia, la Comisión espera que los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 48 serán modificados para armonizarlos con el párrafo 1 del artículo 56 y prever que sólo cuando la tasa de incapacidad no exceda el 20 por ciento se permite el pago de la indemnización en forma de capital.

b) Por otra parte, la Comisión estima que en el artículo 4, apartado b) del párrafo 1 y en el artículo 50, párrafo 1, sería conveniente sustituir "accidente" por "fallecimiento", para que así se tengan en cuenta las situaciones en las que el fallecimiento de la víctima de un accidente del trabajo sea posterior a ese accidente.

Artículo 7. Dado que según esta disposición del Convenio el suplemento de indemnización a pagar cuando la incapacidad necesite la asistencia constante de una tercera persona debe proseguir mientras el estado de salud de la víctima así lo requiera, la Comisión estima que sería deseable suprimir del párrafo 1 del artículo 57 del proyecto los términos "tal como se requiere para un período especificado, que podrá ser revisado cada cierto tiempo".

Artículos 9 y 10. a) El párrafo 2 del artículo 69 del proyecto dispone la fijación de los límites máximos para reembolsar los gastos pertinentes, en especial de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el suministro y la renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, pese a que la fijación de tal límite máximo no está autorizada por el Convenio, según viene señalando la Comisión desde hace muchos años.

b) Además la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la asistencia médica prevista en el artículo 9 del Convenio debe ser prestada a las víctimas de un accidente del trabajo, cualquiera sea la duración de su incapacidad para trabajar. En consecuencia, correspondería suprimir de la definición de "accidente" que figura en el artículo 2 del proyecto, la expresión "o se deriva del hecho de que el trabajador ha sido víctima de una incapacidad laboral de más de tres días consecutivos, no incluido el día del accidente ni el domingo o, si el domingo no es día de reposo, cualquier día de reposo", especialmente teniendo en cuenta que el párrafo 2 del artículo 36 del proyecto ya prevé un período de espera de tres días para el pago de las indemnizaciones monetarias cuando la incapacidad dure menos de tres semanas.

2. La Comisión recuerda que en su memoria de 1991 el Gobierno declaraba su intención de actualizar inmediatamente la ley sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo actualmente en vigor para responder a las exigencias del artículo 5 del Convenio y aumentar las prestaciones pagaderas por asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica en casos de accidentes del trabajo, y mejorar así la aplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si estas enmiendas han sido ya adoptadas.

La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para aplicar el nuevo sistema de indemnización de los accidentes del trabajo.

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