National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en relación con el proyecto de ley general del trabajo de 1995, así como de las conclusiones provisionales adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1731, aprobados por el Consejo de Administración en su 259.a reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe del Comité, párrafos 774 a 786).
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- la inexistencia de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, y de protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores (artículos 1 y 2 del Convenio);
- las trabas en la negociación voluntaria que resultan del requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 ) (artículo 4 del Convenio);
- la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículos 43, inciso d), de la ley y 30 de su reglamento).
En relación con la primera cuestión relativa a la inexistencia de sanciones, la Comisión toma nota de los comentarios generales del Gobierno sobre la existencia de normas constitucionales y laborales de protección contra actos de discriminación antisindical y de injerencia. No obstante, la Comisión observa que tales normas legislativas no están acompañadas de sanciones y procedimientos eficaces y suficientemente disuasivos para garantizar su aplicación en la práctica. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio, ya que el proyecto de ley general del trabajo de 1995 no contiene medidas al respecto.
En cuanto a la segunda cuestión sobre el requisito de mayoría para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a que el artículo 46 de la ley núm. 25593 establece la posibilidad de negociar en diferentes niveles; no obstante, para negociar a nivel de rama de actividad o gremio, es necesario que los trabajadores en cuestión expresen democráticamente su voluntad en forma mayoritaria.
Al respecto, la Comisión señala, al igual que el Comité de Libertad Sindical, que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecida en el artículo 4 del Convenio, la determinación del nivel de negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación (véase 259.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1450 (Perú), párrafo 216). La Comisión estima que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, puede plantear problemas de compatibilidad con el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley general del trabajo de 1995 eliminaría las disposiciones relativas a la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes, contempladas en la cuarta disposición transitoria final y artículos 43, inciso d), de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y 30 de su reglamento. Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de ley no ha tomado en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992), al mantener la misma exigencia en el artículo 39 del proyecto de ley.
La Comisión observa también que, a tenor de los artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992, el empleador está facultado a recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas. A este respecto, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva (véase 292.o informe, caso núm. 1731, párrafos 784 y 785).
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas al respecto.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.