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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Sénégal (Ratification: 1961)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante sancionan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer, tras haber sido intimado formalmente a ello), con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores, según las cuales las autoridades decidieron poner en conformidad las disposiciones en consideración con el Convenio, con motivo de la revisión en curso del Código de la Marina Mercante, y que, en la práctica, no se ha impuesto ninguna pena de prisión contra un marino que hubiese faltado a la disciplina del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado, con miras a la adopción de las enmiendas necesarias para poner en conformidad el Código de la Marina Mercante con el Convenio.

La Comisión toma nota de que el proyecto de Código de Trabajo prevé en sus disposiciones (artículo 2.4) la prohibición del trabajo forzoso en todas sus formas.

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