National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.
En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país será nula y sin valor, la Comisión recuerda nuevamente que esa exigencia, impuesta bajo pena de nulidad, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión destaca que en caso de dificultades económicas el Gobierno debería preferir recurrir a la persuasión y no a la coerción y que, en todo caso, las partes deben quedar libres para tomar su decisión final.
Recordando que el artículo 157, apartado 3, del proyecto de Código de Trabajo ya no hace referencia a la cuestión de los intereses económicos del país como causa de nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y tomando nota con interés de la memoria del Gobierno, de que la Comisión tripartita encargada de enmendar el Código de Trabajo ha tomado nota de los comentarios de la Comisión de Expertos, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas en la práctica a fin de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo en consonancia con el proyecto de nuevo Código para armonizar su legislación sobre este punto con las exigencias del Convenio.