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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 - République dominicaine (Ratification: 1958)

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Demande directe
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La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 16-92, de 29 de mayo de 1992, por la que se promulga el Código de Trabajo. Toma nota, en particular, de que el artículo 163 del Código establece que todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. La Comisión agradecería se le comunicara información sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que aplican el Convenio a los establecimientos, las instituciones y los servicios administrativos públicos en los que las personas empleadas efectúan principalmente trabajos de oficina.

Artículo 7, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo (artículos 153 a 156) establece los procedimientos que deben seguirse en caso de que el empleador necesite aumentar los días o las horas de trabajo. Sin embargo, el Código no se refiere específicamente al caso en el que se produzca un cambio en el día de descanso semanal cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que la disposición general para el descanso semanal no pueda ser aplicada. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si los cambios en el período de descanso semanal se permiten únicamente con arreglo a tales condiciones, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio.

La Comisión solicita también al Gobierno que indique las consultas que tienen lugar y los métodos utilizados para consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, antes de la introducción de regímenes especiales de descanso semanal.

Artículo 8, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para introducir las disposiciones precisas necesarias en el Código de Trabajo o en otra legislación nacional, en relación con las excepciones temporales, totales o parciales, comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso, con arreglo a los casos especiales especificados en el artículo 8, párrafo 1 del Convenio.

Artículo 8, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique las consultas que tienen lugar y los métodos utilizados para consultar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, antes de la introducción de las excepciones temporales.

Artículo 8, párrafo 3. En virtud del artículo 164 del Código de Trabajo, el trabajador que presta servicios en el período de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un 100 por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal. La Comisión observa que, en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, la concesión del descanso compensatorio es obligatoria, independientemente de la compensación monetaria. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a este respecto.

Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las listas de las categorías de personas o de establecimientos que estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal, según lo previsto en el artículo 7, e información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse excepciones temporales, en virtud del artículo 8.

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