National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 2, 1) del Convenio, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre la aplicabilidad de las disposiciones legislativas relativas a los salarios de los trabajadores a domicilio, así como de los textos adjuntos de la regla XIV, libro III del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo (Orden Ministerial núm. 5, de 4 de febrero de 1992), y del Boletín Explicativo sobre el empleo de los trabajadores a domicilio. Toma nota con satisfacción de que la disposición del Código de Trabajo y su Reglamento de aplicación sobre la protección del salario, se aplica a los trabajadores a domicilio.
2. La Comisión ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio respecto de los trabajadores filipinos empleados en Iraq. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el incumplimiento por Iraq de, entre otros, el Convenio núm. 95, respecto de la falta de pago de los salarios a los trabajadores egipcios empleados en Iraq. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual Filipinas ha entablado reclamaciones de indemnización, incluida la del impago de los salarios debidos a los trabajadores, ante la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas. Con respecto a los acuerdos con los gobiernos de los países que tienen empleados a trabajadores filipinos, la Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien se prevé, provisionalmente, la celebración de una reunión de la Comisión Filipinas-Iraq, en octubre de 1994, el Gobierno de Filipinas no puede tratar el tema salarial hasta que se levante el embargo a Iraq. Agradecería al Gobierno que continuara comunicando información sobre toda evolución producida en estas cuestiones.
La Comisión toma nota, además, de la garantía dada por el Gobierno en respuesta a la solicitud directa relativa al artículo 6 del Convenio, según la cual las futuras discusiones sobre tales acuerdos tomarán en consideración únicamente los temas relacionados con las oportunidades y las condiciones de empleo, y no la manera mediante la cual se puede disponer de los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que tenga presente no sólo que tales acuerdos no deben limitar directamente la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios, sino que deberían estar libres de cualquier disposición que tuviera indirectamente un efecto similar, por ejemplo, la limitación al envío de los salarios o de los ahorros al país originario del trabajador.