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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Panama (Ratification: 1970)

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Observation
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  2. 2008
Demande directe
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  3. 2008
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  1. 2023

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La Comisión ha tomado nota del Código de Trabajo (Decreto de Gabinete núm. 252, de 1971), en su forma enmendada más recientemente por la ley núm. 44, de 12 de agosto de 1995.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley núm. 1, de 1986, no se considerarán como salario los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al decimotercer mes y de primas de producción. Toma nota, sin embargo, de que la definición del término "salario", contenida en el artículo 140, comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste.

La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, define "salario" como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo... debida por un empleador a un trabajador...". Solicita al Gobierno que aclare la relación existente entre las dos disposiciones anteriores del Código y que indique, en caso de que esos pagos queden excluidos de las definiciones de "salario", en virtud del artículo 142, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de sus pagos.

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