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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Fidji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de adoptar medidas específicas, en particular, a través de la legislación, para garantizar una adecuada protección (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. El Gobierno indica que las organizaciones de trabajadores han efectuado presentaciones sobre los aspectos de la legislación que necesitan ser modificados a este respecto. Estas serán examinadas por el Gobierno antes de formular las recomendaciones apropiadas al Consejo Consultivo Laboral.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe del contenido de esas recomendaciones una vez que hayan sido sometidas al Consejo Consultivo Laboral.

2. Artículos 3 y 4. a) En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), según los cuales el Foro Tripartito no estuvo reactivado durante algún tiempo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en la actualidad, el Foro Tripartito se ha reactivado y las partes están elaborando su mandato. Se prevé que las funciones del Foro incluirán, además de las cuestiones laborales, asuntos económicos y sociales de carácter más amplio.

b) En respuesta a los comentarios anteriores del FTUC, que indicaban que la negociación colectiva había sido obstaculizada por la denegación del empleador de reconocer sindicatos independientes y que daban el ejemplo de la Vatukoula Joint Mining Company, como denegación del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el Gobierno declara que el comisionado encargado de realizar la investigación en las minas de Vatukoula ha presentado su informe al Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales y sus detalles aún no han sido publicados. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las conclusiones del informe del comisionado, una vez que sea publicado.

c) En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la ley sindical (reconocimiento) no trata de la situación de un sindicato mayoritario que no agrupe al 50 por ciento de los empleados de una unidad de negociación y había recordado que, en el marco de un sistema de designación del agente exclusivo de negociación, si no existe sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 241).

El Gobierno señala que con la enmienda de la ley mencionada, en la actualidad hay numerosos sindicatos en una empresa y a todos se les ha atribuido derechos de negociación. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria qué disposiciones de la ley sindical (reconocimiento) han sido enmendadas a fin de extender los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad de negociación, incluso en el caso de que no exista sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores de esa unidad.

3. Artículo 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad que el artículo 10 de la ley sobre la contrainflación (remuneración) autoriza la restricción o la reglamentación, mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos, de cualquier tipo de remuneración, y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respetara estas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado que los poderes conferidos en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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