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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1985)

Autre commentaire sur C158

Demande directe
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1998
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1990

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que algunas categorías de empleados han sido excluidas del campo de aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo de 1990. Además de los miembros de las fuerzas armadas, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación (artículo 7) y los empleados de la administración pública (artículo 8), el artículo 112 de la ley excluye al personal de dirección y a los empleados domésticos de la aplicación de las disposiciones que prohíben el despido sin justa causa. En lo que respecta a las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las mencionadas exclusiones, la Comisión toma nota de que el proyecto de la memoria correspondiente al presente Convenio, fue sometido a la consulta de esas organizaciones de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 144. La Comisión agradecería al Gobierno que indique con mayor precisión si la cuestión relativa a la exclusión de las categorías antes mencionadas de la aplicación del Convenio se trató específicamente durante esas consultas (párrafos 4 y 5). Sírvase facilitar información sobre las disposiciones especiales que confieren a las categorías excluidas (tales como los funcionarios o empleados públicos regidos por las normas sobre la carrera administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 8 de la ley) una protección equivalente a la que prevé el Convenio (párrafo 4). Sírvase indicar el estado de la legislación y práctica respecto de las categorías excluidas (párrafo 6).

Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la disposición del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al empleador a informar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Según el mismo artículo, el empleador, "de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa" y "el trabajador podrá recurrir ante el juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste ... ordene su reenganche". El Gobierno indica en su memoria de que se da por terminada la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado, en el momento en que el trabajador es despedido. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con este artículo del Convenio deberá ofrecerse al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes que se haya terminado la relación de trabajo. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué modo se da efecto a este artículo.

Artículo 13, párrafo 1, a) y b). 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba que el Gobierno de Venezuela incumplía algunos convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 158. El Comité establecido para examinar la reclamación observó, en particular, que la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Ministerio de Trabajo, en caso de que se pronuncie un despido masivo, para suspenderlo "por razones de interés social", permitiendo que el empleador interponga recurso contra esta suspensión recurriendo al procedimiento de conciliación y arbitraje y que no parecía que esta disposición sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio, ya que no implica la previa información y consulta de los representantes de los trabajadores. En sus recomendaciones, el Comité invitaba al Gobierno a facilitar datos sobre la forma en que aplica, en el marco de la nueva legislación, las disposiciones del Convenio relativas a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o conexos. Solicitaba al Gobierno que indicara, en especial, cómo se da efecto al artículo 13 del Convenio sobre la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de facilitar oportunamente a estos representantes, así como a las modalidades y a los objetivos de esta consulta.

La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada y se limita a remitirse al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, como se expresó anteriormente, no parece que sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en este artículo del Convenio.

2. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas en septiembre de 1995 por la Organización Internacional de Empleadores, según las cuales el Gobierno no ha dado curso a las recomendaciones del Comité antes mencionado, establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Toma nota también de que esas observaciones fueron enviadas al Gobierno a fin de que pueda formular los comentarios que estime oportunos.

3. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria y que habrá de hacer referencia a las observaciones formuladas por la OIE, anteriormente mencionadas.

Artículo 14, párrafo 3. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notifique a la autoridad competente con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que habrá de procederse a esas terminaciones, plazo que será especificado por la legislación nacional. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar de qué forma las leyes o las reglamentación nacionales especifican el plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones respecto de la posibilidad previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que el Ministro de Trabajo suspenda un despido masivo.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión reitera la solicitud de que se le faciliten informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas, tecnológicas o análogas. Sírvase también indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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