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Demande directe (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Chili (Ratification: 1933)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Chili (Ratification: 2021)

Autre commentaire sur C029

Observation
  1. 2004
  2. 1998

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

1. Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981 en virtud del cual (art. 44, d)) el derecho al subsidio de cesantía se perderá en caso de que el cesante se negase a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43 del mismo decreto. El derecho al subsidio está supeditado al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía.

En repetidas ocasiones la Comisión ha observado que la pérdida del derecho al subsidio en tales condiciones equivale a una pena en el sentido del Convenio y solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar el respeto del mismo. En su última memoria el Gobierno indicó que los trabajadores que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad gozan del derecho al subsidio sin tener que cumplir con los requisitos de los artículos 43 y 44 del decreto antes mencionado y que tales disposiciones no han sido nunca aplicadas. En la memoria precedente el Gobierno había declarado que se estudiaría la conveniencia de derogar expresamente las disposiciones mencionadas, carentes de eficacia y sin aplicación en la práctica.

La Comisión tomó nota de que en la memoria general comunicada en diciembre de 1994, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 2 sobre el desempleo, el Gobierno indica que los subsidios de desempleo se otorgan de conformidad con lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981.

La Comisión cree necesario insistir en la ventaja que para la seguridad jurídica representaría la abrogación de los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150, ya que, según el Gobierno, éste sigue siendo de corriente aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de que las disposiciones mencionadas han sido derogadas, asegurando así el respeto del Convenio sobre el particular.

2. En precedentes comentarios la Comisión ha venido refiriéndose a las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las fuerzas armadas contenidas en el D.F.L. núm. 1 de 1968 y en la ley orgánica de las fuerzas armadas. En su precedente solicitud directa la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de los requisitos habilitantes para la concesión de la renuncia del personal de las fuerzas armadas (artículo 58 de la ley orgánica de las fuerzas armadas).

La Comisión tomó nota de que el decreto núm. 204, reglamento complementario del D.F.L. núm. 1 establece en su artículo 553 que el personal podrá ser retenido hasta por cinco años, a contar desde el regreso al territorio nacional, finalización del curso o fecha de la necesidad de completar dotaciones, en los casos en que se hayan efectuado estudios en el extranjero de más de nueve meses; cursos de especialización en el país de un año al menos o de obtención de títulos de ingeniero politécnico militar o de alguna especialidad de la armada o de la fuerza aérea. Pasado ese plazo la autoridad correspondiente debe aceptar la renuncia.

La Comisión observó la desproporción entre el tiempo de formación y el tiempo durante el cual el personal puede ser retenido y solicitó al Gobierno que informara si el mencionado reglamento prevé la posibilidad de un reembolso proporcional de la formación recibida como medio de terminación de la relación de servicio.

3. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 305 y 306 del Código Penal en virtud de los cuales "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita teniendo aptitudes para el trabajo" (artículo 305). En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

La Comisión tomó nota con interés de que habían sido derogados el título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley núm. 11625 sobre los estados antisociales y medidas de seguridad por la ley núm. 19313 de julio de 1994 y solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para derogar o modificar los artículos 305 y 306 del Código Penal de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes no sólo se abstengan de ejercer profesión u oficio sino que también quebranten el orden público.

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