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Demande directe (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Honduras (Ratification: 1980)

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Demande directe
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la amplia información suministrada por el Gobierno, que incluye una copia del Código de Salud (decreto núm. 65/91). La Comisión toma nota, en particular, de la mención del Gobierno según la cual el proyecto de ley, cuya copia ha sido anexada a la memoria, ha sido preparado para ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación, a fin de introducir las modificaciones necesarias en el Código de Trabajo para armonizarlo con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias a este respecto y que el Código revisado dará pleno efecto al Convenio, en particular con respecto a los siguientes puntos considerados en su solicitud directa anterior.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que convendría modificar el párrafo 1 del artículo 2 del Código de Trabajo que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y de ganadería que no ocupan en permanencia a más de diez trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima prevista en los artículos 32 y 33 del Código a dicho grupo de trabajadores agrícolas. Además, la Comisión subraya que el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo se aplica también al trabajo efectuado por menores fuera de toda relación de empleo, por ejemplo, el que se efectúa por cuenta propia de los interesados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la reforma del Código de Trabajo contemplada es tan amplia que se aplica también a los trabajadores de la agricultura y la ganadería así como al trabajo realizado por cuenta propia del trabajador. La Comisión toma nota de que la copia anexada al proyecto de ley no incluye disposiciones generales relativas a su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le envíe la copia correspondiente e informaciones sobre los progresos realizados respecto de esta reforma.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto por el artículo 122 del proyecto de ley, los menores que no hayan cumplido 18 años no podrán desempeñar las labores señaladas como peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad por el Código de Trabajo, el Código de Salud o los reglamentos que expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que tales disposiciones serán adoptadas en breve, incluida la lista de empleos prohibidos por ellas.

Artículo 7. La Comisión recuerda que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 32 del actual Código de Trabajo relativas a la posibilidad de autorizar el trabajo de menores de 14 años no están en conformidad con las exigencias del Convenio con respecto a varios puntos, tales como: los niños a partir de la edad de 12 años (artículo 7, 4) del Convenio); los trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su formación (artículo 7, 1)); y la prescripción por la autoridad competente del número de horas y las condiciones del empleo (artículo 7, 3)). La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 119 del proyecto de ley responden a dichas exigencias. Sin embargo, la Comisión subraya que el artículo 7, 3) dispone asimismo que las actividades que pueden ser consideradas como trabajos ligeros deberían ser determinadas por la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto también a esta disposición.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota asimismo de que se considera modificar el artículo 131 del Código de Trabajo relativo al mantenimiento de registros de personas menores de 16 años, a fin de ponerlo en consonancia con el Convenio que exige que dichos registros sean mantenidos en el caso de personas menores de 18 años (proyecto de ley, artículo 124).

La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado con respecto a esta reforma del Código de Trabajo y suministre una copia del Código cuando éste haya sido adoptado.

En lo referente al proyecto de ley sobre el Código de la Niñez y de la Adolescencia cuya copia también ha sido anexada a la memoria, la Comisión toma nota de que algunas de sus disposiciones difieren de las disposiciones del Código de Trabajo antes mencionado: por ejemplo, el artículo 121, 2) prohíbe toda autorización de trabajo para niños menores de 14 años, mientras que el artículo 119 del proyecto de Código de Trabajo fija dicho límite en 12 años; el artículo 123, 3) del Código de la Niñez y la Adolescencia autoriza la exención de la prohibición de desempeñar labores peligrosas a partir de los 16 años de edad, disposición que, según el Gobierno, no se contempla en el proyecto de Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de los debates en el Congreso Nacional sobre este proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia y precise su correlación con la reforma antes mencionada del Código de Trabajo, en cuanto respecta a la aplicación del Convenio.

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