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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Koweït (Ratification: 1961)

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1. Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere en sus comentarios al decreto-ley núm. 65 de 1979 relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica en virtud del Código Penal la obligación de trabajar. La Comisión tomó nota de que, según lo dispuesto por el artículo 6 del mismo decreto, esta autorización puede ser negada sin motivación de la decisión y que el único recurso previsto es apelar ante el Ministro del Interior cuya decisión es definitiva. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto-ley núm. 65 de 1979, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a dichas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance, así como tomar las medidas necesarias para que el antedicho decreto esté en conformidad con el Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración reiterada por el Gobierno, según la cual las reglas de derecho establecidas por el Estado para garantizar el orden público se fundan en el derecho soberano de los Estados, y una solicitud de modificación de dichas reglas equivale a una injerencia en los asuntos interiores del país.

La Comisión tomó nota, en varias oportunidades, de la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de ese derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

En su última memoria, el Gobierno señala que la Constitución garantiza a los individuos el derecho a celebrar reuniones privadas sin autorización previa y que las reuniones públicas, pacíficas y que no sean contrarias a la moral son autorizadas de conformidad con las disposiciones de la ley, a saber, la autorización del gobernador del distrito, sometida a las exigencias de la seguridad pública. La Comisión observa que esta cuestión es tema de comentarios desde hace más de diez años y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

2. En los comentarios que formula desde hace más de diez años la Comisión se refiere al decreto-ley núm. 31 de 1980 relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar.

La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto-ley núm. 31 de 1980 no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera reexaminar el decreto-ley núm. 31 de 1980 a la luz del Convenio y comunicar información sobre las medidas tomadas para poner la legislación sobre la marina mercante en conformidad con el Convenio.

En su última memoria, el Gobierno se refiere a la necesidad de poder garantizar al capitán del buque las facultades necesarias para el mantenimiento de la disciplina y de la seguridad a bordo.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 31 de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

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