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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mexique (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración del representante gubernamental y de los debates que se llevaron a cabo sobre este caso en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1995. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1844 (véanse 300.o y 302.o informes, párrafos 215 a 244 y párrafo 66, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de noviembre de 1995 y marzo de 1996).

1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y por la Constitución

La Comisión observa que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69); iii) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75); iv) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79); v) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84); y vi) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución).

La Comisión toma nota con interés de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado dos sentencias relacionadas con leyes de servidores públicos de dos Estados (Jalisco y Oaxaca), que se refieren a tres derechos fundamentales de los trabajadores que deben ser respetados: ingresar a un sindicato ya formado o concurrir a la constitución de uno nuevo; no ingresar y no afiliarse a ningún sindicato; y renunciar a ser miembro de un sindicato; los dictámenes de la Suprema Corte destacan que en ningún momento el legislador constituyente planteó establecer la sindicación única y por lo tanto, a una ley secundaria no le está permitido restringir la libertad sindical, al establecer que en las dependencias u organismos gubernamentales no podrá existir más de un sindicato. Además, la Comisión toma nota de que la Suprema Corte aprobó la tesis de jurisprudencia por la que se establece que las relaciones de trabajo entre los organismos descentralizados y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por consiguiente por la ley federal del trabajo.

A este respecto, si bien los fallos y la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte mencionados van en el sentido de las exigencias del Convenio, la Comisión no puede sino lamentar que, pese al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio en 1950 y de los primeros comentarios de la Comisión, el Gobierno no haya aportado ningún nuevo elemento en cuanto a medidas concretas adoptadas para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y los principios de la libertad sindical.

En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar o modificar las mencionadas disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución, a efectos de poner en conformidad la legislación nacional con el Convenio, y de garantizar a los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluso fuera de la estructura existente, si así lo desean, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

2. Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones en relación con la disposición criticada anteriormente en una solicitud directa relativa a la prohibición a los extranjeros de formar parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo).

En estas condiciones, recordando que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que ciertas categorías de trabajadores se vean privadas del derecho de elegir libremente a sus representantes, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una determinada proporción de los responsables de una directiva sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 118).

La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución que se produzca en relación con la totalidad de las cuestiones puestas de relieve.

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