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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como de los comentarios formulados por la Confederación Internacional del Consejo de Sindicatos Libres de Pakistán (ICFTU-PC).

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-- Denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38A a 38I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969).

-- Denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), 2 (protección contra actos de injerencia), y 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la administración de las zonas francas de exportación, de 1980).

-- Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25A de la IRO).

La Comisión observa que en su memoria, el Gobierno sólo se limita a reiterar información que ya había suministrado el año anterior sobre las cuestiones antes mencionadas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en una memoria posterior, el Gobierno indica que en la actualidad se están revisando todas las leyes laborales y que a este respecto se prestará la consideración debida a las observaciones anteriores de la Comisión relativas a este Convenio. El Gobierno señala no obstante que la enmienda de la legislación laboral es una labor que lleva tiempo y supone la celebración de amplias consultas con los interlocutores sociales.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que las mencionadas discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión viene comentando en forma pormenorizada desde hace varios años, constituyen graves violaciones al Convenio, ratificado en 1952. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien garantizar en un futuro muy próximo la adopción de las enmiendas necesarias a la legislación laboral para ponerla en conformidad con los requisitos del Convenio. Al preparar esas enmiendas la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a tomar en consideración las recomendaciones de la misión de contactos directos que tuvo lugar en enero de 1994, así como las del grupo de trabajo sobre cuestiones laborales, de carácter tripartito, que elaboró su informe en julio de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

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