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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Cameroun (Ratification: 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 113 y 157 (nuevos) del Código Penal, en virtud de los cuales: "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a cuatro años a aquél que, por cualquier medio, incite a resistir la aplicación de las leyes, de los reglamentos o de las órdenes legítimas de la autoridad pública" (157); "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que emita o propague noticias falsas cuando estas noticias sean susceptibles de perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional" (113). En virtud del artículo 154, 2), "se sanciona con una pena de prisión de tres meses a tres años a aquél que, mediante palabras o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República". La Comisión había tomado nota de que el artículo 18 (nuevo) del Código Penal (ley núm. 90-61, de 19 de diciembre de 1990), ya no prevé la pena de detención (pena privativa de libertad por razones de crimen o de delito político durante la cual los condenados no estaban obligados a trabajar) y de que la prisión que implicaba trabajo obligatorio había sido sustituida por la detención. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 157 del Código Penal reprime toda alteración del orden público. La Comisión observa que, en virtud de las disposiciones de los mencionados artículos 113, 154, 2), y 157, pueden imponerse penas de prisión que implican trabajo obligatorio, en virtud del artículo 24 del Código Penal, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 111 del mismo Código Penal, puede ser pasible de penas de cadena perpetua "aquél que, en tiempos de paz, se proponga, por cualquier medio, atentar contra la integridad del territorio" (111) y de que, en virtud del artículo 116, puede ser pasible de pena de prisión de diez a veinte años "aquél que, en un movimiento insurreccional, provoque o facilite la concentración de los insurrectos por cualquier medio, a); impida, por cualquier medio, la convocatoria, la reunión o el ejercicio de la fuerza pública o se apodere de la misma, b); invada los edificios públicos o privados, c)". La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 90-53, relativa a la libertad de sindicación, las asociaciones pueden ser disueltas por decisión judicial, a instancias del Ministerio público o a solicitud de cualquier interesado, en caso de nulidad prevista en el artículo 4 de la misma ley. En virtud de este artículo 4, son nulas y sin ningún efecto las asociaciones fundadas en una causa u orientadas hacia un objetivo que contravenga la Constitución..., así como aquellas que tuvieran por finalidad ocasionar un perjuicio, especialmente a la seguridad, a la integridad territorial, a la unidad nacional, a la integración nacional y a la forma republicana del Estado. El artículo 14 de la misma ley prevé que "la disolución de una asociación no constituye obstáculo alguno a la diligencias judiciales que puedan practicarse eventualmente contra los responsables de esta asociación y el artículo 33 prevé una pena de prisión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que hubiera sido mantenida o reconstituida ilegalmente después de un fallo o de una decisión de disolución. Son pasibles de las mismas penas las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, al mantenerles la utilización de un local del que aquellas dispusieran (artículo 34)". La Comisión recuerda, como indicara en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general, de 1979 relativo a la abolición del trabajo forzoso, que los Estados que han ratificado el Convenio, están obligados a abolir toda forma de trabajo forzoso, incluido el trabajo derivado de una condena en los casos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones discrepantes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si algunas actividades se dirigen a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que las mismas escapen a la protección del Convenio, mientras no se recurra o se incite a métodos violentos, con miras a obtener el resultado que se busca. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, que las personas protegidas por el Convenio, especialmente en lo que respecta a la expresión de opiniones por la prensa y las actividades políticas, el derecho de sindicación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar toda información relativa a la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción de estas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que puedan definir o ilustrar su alcance. 2. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante (ordenanza núm. 62/DF/30, de 1962), diversas faltas de disciplina por parte de los marinos, pueden ser pasibles de penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio. El Gobierno había indicado que estaban en curso estudios encaminados a la revisión del Código de la Marina Mercante y a la armonización de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los resultados de estos estudios, el estado en que se encuentra la revisión del Código de la Marina Mercante y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no puedan imponerse a los marinos penas de prisión que impliquen el trabajo obligatorio, por faltas de disciplina que no ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

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