National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de 26 de septiembre de 1983, había sido reformada parcialmente el 9 de diciembre de 1994, manteniendo el principio de no discriminación en los ascensos de grados militares. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución que se produjera en la aplicación del Convenio a los miembros de las fuerzas armadas.
2. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a la igualdad en el empleo, sin distinción de color y de ascendencia nacional, el Gobierno se atiene a la disposición constitucional que prohíbe la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social (artículo 61). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los métodos mediante los que se amplía este principio constitucional de no discriminación, al "color" y a la "ascendencia nacional", por ejemplo, en las acciones judiciales relativas al acceso a la formación, al empleo y a las condiciones de trabajo.
3. La Comisión toma nota con interés de las estadísticas compiladas para 1992 por el Consejo Nacional de la Mujer, acerca del número de mujeres en los sectores privado, público y judicial (en el que el número de mujeres jueces excede del número de hombres), de la evolución de la participación en la fuerza del trabajo de mujeres y hombres, y de los ingresos mensuales de las mujeres. La Comisión agradecería que se enviara, en la próxima memoria, más información estadística sobre el efecto práctico dado al principio de igualdad en el empleo y la ocupación, a través, por ejemplo, de las inspectorías del trabajo (el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el empleo y los resultados de las mismas, las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales).
4. La Comisión toma nota con interés de que la cláusula núm. 66 del contrato colectivo concluido entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), prohíbe, en 1993-1994, todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico, religioso e ideológico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los métodos de protección contra la discriminación, incluidos pormenores sobre toda inspección llevada a cabo en este sentido, sobre sus resultados, así que sobre las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las demandas ante los tribunales. La Comisión agradecería también la información relativa a cualquier medida adoptada o prevista para incluir el "color" y la "ascendencia nacional" como motivos prohibidos de discriminación en los contratos colectivos. Toma nota también de que el anexo D del contrato colectivo se relaciona con las becas de educación para los hijos de los trabajadores, y solicita al Gobierno que la tenga informada sobre cualquier medida adoptada para garantizar que existe igualdad de oportunidades y de acceso en el proceso de selección de las concesiones, como prevé el Convenio.