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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 44) du chômage, 1934 - Espagne (Ratification: 1971)

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1. La Comisión recuerda que la ley núm. 22, de 30 de julio de 1992, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo y el real decreto legislativo núm. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social establecieron, entre otras cuestiones, condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones de desempleo al tiempo que se modificaron las reglas relativas a la duración de las a prestaciones. Al respecto, en una comunicación de 1996, la Unión General de Trabajadores, expresó que se habían eliminado totalmente el derecho a las prestaciones por desempleo para muchos trabajadores y que se han derivado a otros prestaciones de tipo existencial de menor cuantía reduciéndose en general la intensidad protectora del sistema. El descenso de beneficiarios habría provocado que a finales de 1995 haya cerca de 2.300.000 de desocupados sin derechos a las prestaciones de desempleo. De acuerdo con los datos transmitidos por el Gobierno en una memoria recibida en septiembre de 1996, el costo total de las prestaciones de desempleo fue en miles de millones, en 1994, de 2.037,3 y en 1995, de 1.680,9 (dato provisional).

La Comisión toma nota de las indicaciones de la UGT y de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno. De conformidad con la legislación nacional, para tener derecho a la prestación de desempleo de nivel contributivo hace falta tener 360 días de cotizaciones en el curso de los últimos seis años precedentes al desempleo. Por su parte, el artículo 6 del Convenio, dispone que el derecho a recibir una indemnización podrá estar sujeto a un período de prueba que podrá cumplirse mediante el pago de cierto número de cotizaciones dentro de un período determinado que preceda a la solicitud de indemnización o al comienzo del desempleo -- dejando a la legislación nacional la posibilidad de precisar la duración del mencionado período. Además, en el párrafo 6 de la Recomendación sobre el desempleo, 1934 (núm. 44), se considera que el período de prueba previsto por el Convenio no debería exceder de 52 cotizaciones semanales durante los últimos 24 meses. La duración de las prestaciones varían, en España, entre 120 y 720 días, en función del período de cotizaciones, lo que no parece contrario a lo que dispone el artículo 11 cuando dice que el derecho a recibir una indemnización podrá limitarse a un período determinado que normalmente no deberá ser inferior a 156 días laborales por año, y en ningún caso inferior a 78 días.

No obstante, la Comisión es consciente de las consecuencias graves que pueden tener las disposiciones legislativas, adoptadas en 1992, sobre las categorías de trabajadores afectados, tal como se expresa en las observaciones de la UGT. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre esta cuestión y también sobre los esfuerzos desplegados para dar respuestas a las preocupaciones como las que plantea la mencionada organización de trabajadores.

2. Artículo 2, párrafo 2, f). La Comisión había tomado nota en su observación de diciembre de 1995, que según el artículo 3, párrafo 2, g), de la ley núm. 10/1994, la protección social de los aprendices excluye la contingencia de desempleo. Según la legislación nacional en vigencia en ese momento, el contrato de aprendizaje podía incluirse para personas de 16 a 25 años de edad por un período de hasta tres años. El Gobierno en su memoria de septiembre de 1996 comunica indicaciones estadísticas, según las edades, de los jóvenes que celebraron contratos de aprendizaje y la duración media de dichos contratos para 1994-1995. El Gobierno insiste en que no todos los trabajadores jóvenes están excluidos de la protección sino solamente aquellos trabajadores contratados en aprendizaje. El Gobierno agrega que dichos trabajadores probablemente no se hubieran incorporado al mundo laboral de no existir esta modalidad de contratación. La Comisión toma nota de dichas informaciones y del hecho de que las últimas reformas legislativas (real decreto ley núm. 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida), han introducido la modalidad de contrato para la formación el cual puede ser celebrado por trabajadores mayores de 16 años de edad y menores de 21 años, los cuales tampoco son beneficiarios de la prestación por desempleo. Se establece que dichos contratos tengan dos años de duración, como máximo. La Comisión recuerda que en virtud de su artículo 2, párrafo 2, f), el Convenio permite excluir de las prestaciones de desempleo a los trabajadores jóvenes que aun no hayan alcanzado una edad determinada. Como se había indicado en sus comentarios precedentes, según los trabajos preparatorios, la palabra jóvenes había sido añadida en el Convenio para garantizar que la edad prescrita no fuera demasiado elevada. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno examine nuevamente la cuestión de manera de asegurar la mejor aplicación posible del Convenio en relación con la situación de los trabajadores que hayan celebrado un contrato para la formación. Ruega al Gobierno tener a bien incluir en su próxima memoria detalladas indicaciones sobre los avances y resultados alcanzados en este sentido.

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