National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión había señalado anteriormente a la atención del Gobierno el servicio civil instituido en virtud de los artículos 4 del decreto real núm. 137-66 (institución y organización del servicio militar) y 1, 3, 5, 6 y 9 del dahír relativo a la ley núm. 1-73-415. En virtud de las mencionadas disposiciones, todas las personas titulares de algunos diplomas tienen la obligación de cumplir con un servicio civil de una duración de dos años (art. 1). Los sujetos al servicio civil son convocados por orden de llamada individual y son puestos a disposición de la administración en las condiciones fijadas por decisión de la autoridad gubernamental (art. 5). En base al artículo 15, toda persona reconocida culpable de eludir voluntariamente o de haber intentado eludir el servicio civil, será sancionada con reclusión de uno a tres meses y con una multa de 1.200 a 5.000 dirhams o solamente con una de estas penas. Esas sanciones se aplican a los sujetos que, sin motivo valedero, no hubieran respondido a la convocatoria ante la comisión especial de selección o a una orden de llamada de la autoridad militar.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, se toman en consideración, de cara a la asignación al servicio civil, las solicitudes de las personas interesadas, su formación y las necesidades de la administración, y, por otra parte, este servicio civil es considerado como un período de formación que reciben los diplomados en la administración pública, concluida la cual los interesados son a menudo integrados, a su solicitud, en las unidades en las que hubieran cumplido su servicio civil.
La Comisión observa que el carácter voluntario de la asignación al servicio civil no se desprende de las mencionadas disposiciones y que la ejecución de la obligación de servir está asegurada por la amenaza de una pena de reclusión y/o de una multa.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para consagrar, en el ámbito legislativo, la práctica -- ya vigente, según el Gobierno --, según la cual los convocados serán puestos a disposición de las autoridades públicas, únicamente si así lo solicitan.
2. Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la derogación o la modificación del dahír de 26 de junio de 1930, que autoriza la cesión y el empleo de reclusos por parte de las empresas privadas.
La Comisión tomó nota de las memorias anteriores, en las que el Gobierno siempre indicaba que esa ley no se aplicaba ya desde la independencia y que se encontraba en curso de elaboración un proyecto de reforma del régimen penitenciario que derogaba el dahír de 1930.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual el artículo 39 del proyecto de ley relativo a los establecimientos penitenciarios establece la prohibición de empleo de reclusos por parte de las empresas privadas o a beneficio de particulares, y de las precisiones del Gobierno, según las cuales el Consejo Consultivo de Derechos Humanos había adoptado el mencionado proyecto, tras haber examinado su conformidad con los convenios internacionales relativos a los derechos humanos.
Dado que este punto ha venido siendo motivo de comentarios de la Comisión desde 1962, la Comisión expresa firmemente la esperanza de que se adopte, en un futuro cercano, la nueva ley, teniendo en cuenta las exigencias del Convenio y que se comunique una copia del texto adoptado.
3. Artículo 2, párrafo 2, d). Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que están en contradicción con el Convenio. Se trata de los dahíres de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahír de 13 de septiembre de 1938, y puestos en vigor nuevamente por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, que autorizan la movilización de personas y de bienes, con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país.
La Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la CDT y el UGTM, según las cuales estas disposiciones se encuentran aún en vigor y habían sido aplicadas durante las huelgas, y de la declaración de un representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1992, según la cual la aplicación del derecho de movilización se limita, en la práctica, a situaciones excepcionales que ponen en peligro la vida y las condiciones normales de existencia de la población. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas a la movilización de las personas, incluidos los decretos de movilización y las sanciones impuestas en caso de infracción.
La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no contienen informaciones sobre estas cuestiones.
La Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno derogue o modifique, en breve plazo, los mencionados textos legislativos y comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las condiciones que abren el derecho a la movilización de las personas se limiten estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o una parte de la población.
4. Artículo 25. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno la ausencia, en la legislación nacional, de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición ilegal de trabajo forzoso.
Desde 1969, el Gobierno viene indicando un proyecto de Código de Trabajo que daría satisfacción a las exigencias del Convenio en este punto. En la última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo, en su versión definitiva transmitida a la Cámara de Diputados para su adopción, prevé que las infracciones al artículo 39, relativo a la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, sean sancionadas con una multa de 3.000 a 5.000 dirhams.
La Comisión toma nota de esta información, pero precisa que el artículo 25 del Convenio estipula que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio debe ser pasible de sanciones penales verdaderamente eficaces y estrictamente aplicadas.
En ese sentido, la Comisión expresa la esperanza de que el Código de Trabajo que se adopte próximamente asegure asimismo, en torno a esta cuestión, el respeto del Convenio, y que se comunique el texto de la nueva ley.
5. Libertad de los funcionarios y de los militares de carrera de dejar el servicio. La Comisión había señalado que, en virtud del artículo 77, del dahír de 24 de febrero de 1958, que trata del estatuto general de la función pública, la dimisión de un funcionario tiene efecto sólo si es aceptada por la autoridad investida del poder de nominación, y que, en caso de rechazo, el interesado puede apelar a la Comisión Administrativa Paritaria, que emite una opinión motivada, que transmite a la autoridad competente.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se encuentran aún en vigor las disposiciones de los artículos 77 y 78, del dahír de 24 de febrero de 1958, y, en caso afirmativo, precisar los criterios aplicados, por una parte, por las autoridades competentes para la aceptación o el rechazo de una solicitud de dimisión, y, por otra parte, por la Comisión Administrativa Paritaria, para motivar su opinión.
La Comisión recuerda su solicitud de información en torno a la situación de las diferentes categorías de personas al servicio del Estado, especialmente en lo que respecta a la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa, en plazos razonables, ya sea a intervalos determinados, ya sea mediante un preaviso. La Comisión toma nota de que la última memoria no contiene informaciones acerca de la cuestión.
Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de las disposiciones relativas a la dimisión de los militares de carrera.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.