National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a los puntos señalados en anteriores comentarios. Espera que se facilitará una para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, con información completa sobre los puntos mencionados en sus comentarios anteriores, que se formulaban como sigue:
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, si bien los funcionarios del Estado tienen el derecho de sindicarse no tienen el de negociar sus salarios, que se fijan por decreto. La Comisión recalca que, de conformidad con su artículo 6, el Convenio no se refiere a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado y esta disposición no puede de ninguna manera interpretarse como perjudicial para sus derechos o su estatuto. Sin embargo, la noción de funcionario público ha de considerarse en forma restrictiva puesto que categorías importantes de trabajadores, que son empleados del Estado, no deberían ser privadas de las ventajas que ofrece el Convenio por el solo hecho de haber sido asimilados formalmente a los funcionarios públicos. Conviene, pues, establecer una distinción entre los funcionarios empleados en la administración del Estado y las personas empleadas por el Gobierno en empresas públicas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 200). Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite datos sobre el derecho de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, y que tenga a bien indicar los textos aplicables en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.