National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias de febrero y octubre de 1998, en respuesta a sus comentarios anteriores.
En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de que la legislación otorga a los sindicatos el derecho de huelga, de conformidad con la legislación en vigor. Sin embargo, había tomado nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que en el Código Penal en vigor, artículo 188-3, rige la participación en actividades colectivas que ocasionen alteraciones de orden público. La Comisión había tomado nota de que esta disposición contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la alteración del funcionamiento de los transportes, así como de las instituciones y de las empresas estatales y públicas, junto con graves sanciones, que incluyen penas de reclusión de hasta tres años. La Comisión había recordado que el derecho de huelga es un corolario intrínseco del derecho de sindicación protegido en el Convenio núm. 87. Consideraba que las restricciones o las prohibiciones del derecho de huelga deberían quedar limitadas a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. Había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara esta disposición cuando pudiera aplicarse a las huelgas en los transportes públicos o en las instituciones o empresas estatales o públicas, que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término.
De la memoria del Gobierno, recibida en diciembre de 1997, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 36 de la Constitución de noviembre de 1995, todos tienen el derecho de huelga, y de que las huelgas son reguladas transitoriamente por la ley de la URSS, relativa al procedimiento para la solución de conflictos laborales colectivos, de mayo de 1991, que había seguido estando en vigor, si bien en la actualidad se preparaba una nueva ley relativa a los conflictos colectivos del trabajo.
El Gobierno explica que, de conformidad con el artículo 12 de la ley en vigor, no se autorizan las huelgas en los casos en los que ello supusiera una amenaza a la vida y a la salud de las personas, así como en las empresas de ferrocarriles o en los transportes municipales que incluyen el metro, la aviación civil, las comunicaciones, la producción de energía, las industrias y las empresas relacionadas con la defensa, los organismos estatales, las organizaciones competentes en la ejecución de la ley, el orden y el mantenimiento de la seguridad nacional, y las empresas de funcionamiento continuo, cuya interrupción pudiera entrañar graves y peligrosas consecuencias. El Gobierno añade que la participación en una huelga legal, con arreglo al artículo 13 de la ley, no se considerará como una infracción a la disciplina laboral y no puede ocasionar la aplicación de medidas disciplinarias o de otro tipo previstas en la ley. Como consecuencia, el Gobierno cree que los participantes en las huelgas están suficientemente protegidos de la posibilidad de que se les aplique el artículo 188-3 del Código Penal.
Al tomar nota de estas explicaciones, la Comisión observa que, en virtud de la ley de 1991 (artículo 12), se prohíben las huelgas en algunas empresas y organizaciones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular en las empresas de ferrocarriles, en los transportes municipales que incluyen el metro y la aviación civil, en las comunicaciones y en la producción de energía. La Comisión observa que, además, nada en la ley impide que el artículo 188-3 del Código Penal se aplique a las huelgas, especialmente en el sector de los transportes y en las instituciones y empresas estatales y públicas.
En su última memoria recibida en la Oficina el 6 de octubre de 1998, el Gobierno explica que se adoptó, el 15 de mayo de 1998, una nueva ley sobre la solución de los conflictos colectivos del trabajo. El artículo 22 de la ley prohíbe las huelgas en algunos servicios relacionados con la seguridad, la salud y el mantenimiento de la vida, como hospitales, suministro de energía y agua, comunicaciones, servicios de control aéreo y servicios de extinción de incendios. Algunas disposiciones de la legislación anterior ya no se encuentran en vigor.
La Comisión toma nota de esta información con interés. Procederá al examen del contenido de la nueva ley en cuanto ésta haya sido traducida. Sin embargo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno la enmienda o la derogación del artículo 188-3 del Código Penal, de modo que no sea aplicado a las huelgas en los servicios no esenciales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 6, 1) de la ley núm. 792, de 24 de febrero de 1994, relativa a los sindicatos, se prohíbe a éstos la participación en actividades políticas, la asociación con partidos políticos o la realización de actividades conjuntas con éstos y el suministro de asistencia o de donaciones a los partidos políticos; también se prohíbe recibir asistencia o donaciones de éstos. La Comisión había indicado que, si bien era consciente de los problemas políticos que había afrontado el país, consideraba que la prohibición general de participación en actividades políticas impuesta a los sindicatos no estaba de conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y programas con plena libertad. Había solicitado al Gobierno que adoptara medidas dirigidas al levantamiento total de la prohibición que pesaba sobre las actividades políticas de los sindicatos.
En su memoria de febrero de 1998, el Gobierno declara que, de conformidad con la legislación actual, los afiliados sindicales, al igual que cualquier otra persona, tienen derecho a afiliarse a partidos políticos y que, a través de la afiliación a los partidos que corresponda, los afiliados sindicales pueden participar en actividades políticas.
Al tiempo que toma nota de esta declaración, la Comisión debe puntualizar que en su Estudio general relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, de 1994, había tomado nota con satisfacción de la abolición de la disposición legislativa que establecía una estrecha relación entre las organizaciones sindicales y el único partido político en el poder, y de la introducción de la autonomía y la independencia de los sindicatos, consagradas en la actualidad en la legislación de muchos países. Sin embargo, lamentaba la imposición en algunos países de una prohibición total de cualquier actividad política de los sindicatos y recordaba que, durante los trabajos preparatorios en torno al Convenio núm. 87, se había establecido que las actividades sindicales no pueden quedar restringidas únicamente a las cuestiones ocupacionales, dado que una elección gubernamental de una política general tendrá forzosamente una repercusión en la remuneración de los trabajadores, en las condiciones laborales, en el funcionamiento de las empresas y en la seguridad social. La Comisión considera que el desarrollo del movimiento sindical y de su papel como interlocutor social, significa que las organizaciones de trabajadores deben poder expresar sus opiniones en temas políticos y especialmente en torno a la política económica y social del Gobierno. Con todo, recuerda que tiene plena vigencia la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952 sobre la independencia del movimiento sindical y que, cuando los sindicatos deciden establecer relaciones con partidos políticos para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical, cualesquiera sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país (véanse los párrafos 130 a 133 del Estudio general). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende su legislación, a los efectos de que se levante la prohibición que pesa sobre toda actividad política ejercida por los sindicatos, y de que permita un equilibrio razonable entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a la hora de la expresión de sus puntos de vista en temas de la política económica y social que afecta a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el sentido estricto del término de las actividades sindicales.
La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción de las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y su práctica con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en estas cuestiones.