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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Algérie (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 3, 4 y 5 del decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, relativo a la lucha contra la subversión, así como a los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, que tratan del arbitraje obligatorio en la medida en que contengan disposiciones que no comportan riesgo alguno de perjuicio al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus afiliados, sin injerencia alguna de las autoridades públicas.

La Comisión toma nota, en primer lugar, de que el Gobierno reitera la respuesta comunicada en el marco de su memoria anterior, a saber, que el decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, no apunta ni al derecho de huelga ni al derecho sindical. La Comisión recuerda, no obstante, que el artículo 1.o, leído conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 del decreto núm. 92-03, califica de actos subversivos las infracciones dirigidas especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos vinculados a la función pública; o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías y plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar medidas a través de la vía legislativa o reglamentaria, para garantizar que en ningún caso puedan aplicarse estas disposiciones contra los trabajadores que hubieran ejercido pacíficamente su derecho de huelga, que es un corolario indisociable del derecho de asociación sindical protegido en el Convenio.

En segundo lugar, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que las actividades de control, de consejo y de asistencia, llevadas a cabo por los servicios de inspección del trabajo en el mundo laboral, así como aquellas relativas al tratamiento de los conflictos colectivos del trabajo, no suponen un obstáculo importante al ejercicio del derecho sindical ni al del derecho de huelga.

La Comisión recuerda, sin embargo, que el poder conferido al ministro o a la autoridad competente por los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, de trasladar un conflicto colectivo a la comisión de arbitraje, puede ponerse en funcionamiento en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación prevista en el artículo 46. El ministro, el Wali o el presidente de la asamblea comunal popular que corresponda, pueden, "cuando lo exijan necesidades económicas y sociales imperiosas", trasladar, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores, el conflicto colectivo del trabajo a la comisión nacional de arbitraje.

La Comisión desea nuevamente recordar que el arbitraje obligatorio no debería poder producirse sino a solicitud de las dos partes y/o que la imposición de arbitraje para poner fin a una huelga no debería producirse sino en caso de huelga en los sectores esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona, en toda o parte de la población, o en caso de una huelga cuya amplitud y duración corrieran el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien modificar su legislación en el sentido indicado con anterioridad para armonizarla más con los principios de libertad sindical.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio.

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