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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1982)

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La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno y de la documentación que la acompaña.

1. Desde hace varios años, la Comisión viene formulando preguntas sobre la definición en la legislación del criterio de "trabajo igual", las partes consideradas como partes integrantes de la remuneración y la forma en que se tienen en cuenta las condiciones de eficacia y capacidad para determinar los salarios en las diferentes ocupaciones. En aras de aclarar este punto, la Comisión toma nota de la cronología de la legislación pertinente. En sus respuestas anteriores a las solicitudes directas de la Comisión, el Gobierno declaraba que el artículo 87 de la Constitución de Venezuela y el artículo 73 de la ley del trabajo garantizan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. El principio expresado en el artículo 73, con arreglo al cual la cantidad y la calidad de los servicios prestados han de tenerse en cuenta en la fijación de los salarios en cada clase de trabajo se recoge en el artículo 130 de la ley orgánica del trabajo de 1990. El artículo 135 sobre igualdades de remuneración de la ley orgánica del trabajo de 1990 dispone que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A esos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta". Los términos de los artículos 130 y 135 se recogieron ulteriormente en la ley orgánica del trabajo de 1997. En memorias anteriores, el Gobierno se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia que interpretan el criterio de igualdad de remuneración en términos de condiciones iguales de eficiencia y capacidad en relación con el artículo 73 de la ley del trabajo anterior a 1990. A la luz de la declaración del Gobierno según la cual la Corte Suprema puede adoptar una interpretación novedosa de la normativa vigente en sus decisiones sobre la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la forma en que los artículos 130 y 135 de la ley orgánica del trabajo de 1997 han sido interpretados por la Corte, y que facilite copias de todas las decisiones pertinentes que se hubieren dictado.

2. La Comisión recuerda que el principio de igualdad con arreglo al artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, párrafos 19 a 23, 52 a 70 y 138 a 152). A ese respecto, la Comisión toma nota con interés del acuerdo tripartito concertado entre el Gobierno, la Federación de Cámaras de Industria y Comercio (FEDECAMARAS) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), con especial referencia a la creación prevista en el acuerdo de una instancia tripartita especial encargada de elaborar los instrumentos necesarios para armonizar la legislación y la práctica de Venezuela con las normas internacionales del trabajo adoptadas por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria una copia de la orden del 5 de mayo de 1997 mencionada en el acuerdo tripartito. También se pide al Gobierno que mantenga a la Comisión informada del estatuto de la instancia tripartita especial y facilite toda la información necesaria sobre las recomendaciones que pudiera haber adoptado dicha instancia en relación con la aplicación del Convenio.

3. Respecto de la aplicación del artículo 3, la Comisión toma nota con interés del manual descriptivo de clases de cargos para el sector público que el Gobierno facilita. Toma nota de que los cargos en el sector público se dividen por clases bajo un mismo epígrafe, según el tipo y finalidad del trabajo, con grados basados en los requisitos mínimos del trabajo, su complejidad relativa, el nivel de responsabilidades y obligaciones correspondiente al trabajo y las condiciones de trabajo, sin distinción entre trabajadoras y trabajadores. La Comisión recuerda que la evaluación de tareas es un procedimiento formal que, mediante un análisis del contenido de las mismas, trata de clasificarlas en función de su valor. Su finalidad no es evaluar a cada trabajador sino cada tarea. En relación con los términos de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto para promover el objetivo de la evaluación de tareas con base en el trabajo que ha de ejecutarse, y para que criterios como los de eficiencia, productividad y capacidad no se apliquen en una forma discriminatoria que vulnere el principio del Convenio.

4. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información para responder a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) según la cual el Gobierno no ha dado efecto a las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en su informe de mayo de 1993 (documento GB.256/15/16) sobre la reclamación presentada por FEDECAMARAS y la OIE en virtud del artículo 24 de la Constitución. Se pide más concretamente al Gobierno que indique si ha aplicado o previsto la aplicación de las recomendaciones de la Comisión del Consejo de Administración con arreglo a las cuales deberían adoptarse medidas para que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción.

5. La Comisión indicaba en su memoria anterior que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica por la Comisión con el fin de promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y comunique copias de las recomendaciones formuladas por la Comisión.

6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre el número de visitas de inspección realizadas en relación con la aplicación del Convenio, el número de infracciones registrado y las medidas adoptadas o las sanciones aplicadas si las hay.

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