National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión recuerda las conclusiones extraídas por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996), tras las recomendaciones del comité designado para examinar la reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en relación con la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 29. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada por el Consejo de Administración en cuanto a las acciones emprendidas en relación con sus conclusiones. En este sentido, la Comisión espera que el Gobierno aborde plenamente en su próxima memoria la aplicación de los puntos siguientes relativos al artículo 1, a), b) y e), del Convenio.
2. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo obligatorio en las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y en los Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC), a cientos de miles de personas, no se utilice como un medio de coacción o de educación política de la población indígena en particular o a los fines del desarrollo económico o como un medio de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
3. La Comisión se remite a sus observaciones anteriores en torno al artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto-ley núm. 9 de 10 de abril de 1963, a la ley de defensa de las instituciones democráticas (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 2) y 7), y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, en virtud de los cuales se imponen penas de prisión que conllevan, en aplicación del artículo 47 del mismo Código, la obligación de trabajar, como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en huelgas en contradicción con lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno se había referido a la preeminencia de los convenios internacionales sobre el derecho interno y en otras ocasiones había indicado que se tomarían en cuenta los comentarios de la Comisión a la hora de la elaboración del nuevo Código Penal. Indicaba además que habían sido derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, numerales 1, 2, 4, y 7; 5 numeral 2, 13, 16, 18, 19 y 20 del decreto-ley núm. 9, ley de defensa de las instituciones democráticas. La Comisión había notado que no se anexaban copias de la legislación que los derogaba. La Comisión tomaba nota además de que los artículos 2; 3; 4; numerales 3, 5 y 6; 5, numerales 1 y 6, numeral 2 y observaba que la derogación parcial de la ley de defensa de las instituciones democráticas, no había permitido la eliminación completa de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio.
4. La Comisión recuerda nuevamente que, con miras a armonizar la legislación con el Convenio, pueden adoptarse medidas, ya sea para redefinir las infracciones punibles, de forma que la persona no pueda ser sancionada por haber expresado opiniones políticas, o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, ya sea garantizando a los reclusos condenados por dichas infracciones un estatuto especial con arreglo al cual sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan. La Comisión toma nota de que, en relación con el trabajo penitenciario obligatorio, el Gobierno se refiere a la ley de redención de penas, indicando que el Código Penal efectivamente impone la obligación de trabajar, pero que el trabajo es remunerado y permite redimir parte de la pena. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe una copia del Acuerdo Gubernativo de 1984 (núm. 975-84), Reglamento para los centros de detención que, según el Gobierno, establece el carácter voluntario del trabajo de los procesados.
La Comisión observa nuevamente que esta cuestión ha venido siendo objeto de comentarios durante más de diez años y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio e informe sobre los progresos realizados a tal efecto.