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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Namibie (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley de enmienda de 1996, relativa a las zonas francas de exportación, que establece la aplicación en las mismas de la ley del trabajo, cuya aplicación a dichas zonas se había excluido con anterioridad. No obstante, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la disposición de la ley de enmienda que prohíbe que cualquier empleado emprenda acciones mediante una huelga o participe en la misma en una zona franca de exportación, bajo pena de recibir una sanción disciplinaria o ser despedido (artículo 8, 2), a) y b)).

En su última memoria, el Gobierno indica que los conflictos en las EPZ deben someterse al mecanismo de solución de conflictos previsto en el Código de Trabajo y, en caso que sigan sin resolverse, deberán someterse al arbitraje obligatorio. El Gobierno indica que, debido a la elevada tasa de desempleo, concertó un compromiso con el movimiento laboral para prohibir las huelgas y cierres patronales durante un período de cinco años. El Gobierno añade que en Namibia, el derecho al empleo reviste una importancia más esencial que el derecho de huelga.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual debido a la elevada tasa de desempleo, la prohibición de la huelga durante cinco años fue el resultado de un compromiso con el movimiento sindical, la Comisión no puede dejar de observar que la prohibición de las huelgas en las zonas francas de exportación no constituye una cláusula de un convenio colectivo, sino que más bien se la ha incorporado a la legislación, acompañada por sanciones severas. En opinión de la Comisión esta prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio, que establecen que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tienen el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción (artículos 2 y 3 del Convenio) (véase Estudio general relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, 1994, párrafo 169). Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique sin tardanza cualquier progreso realizado para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación, al igual que los demás trabajadores del país, no serán sancionados por haber recurrido a la huelga en defensa de sus intereses.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 8, 10), de la ley de enmienda de 1996 relativa a las zonas francas de exportación, establece que las disposiciones de ese artículo, que se refieren a la aplicación de la ley del trabajo a las EPZ y a la prohibición de huelgas y cierres patronales, se considerará como derogado si el Parlamento no lo vuelve a promulgar dentro de un período de cinco años contados a partir de la fecha en la que se inició la vigencia de la ley de enmienda. La Comisión toma nota con preocupación de que esta disposición parece afectar la aplicación general de la ley del trabajo a las EPZ después del año 2001. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se seguirá concediendo a los trabajadores de las EPZ la plena protección del Convenio, con inclusión del pleno ejercicio del derecho de sindicación, más allá de ese período.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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