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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones del Código de Trabajo de 1945 y del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1951:

-- garantizar el derecho de asociación a funcionarios, a trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y a personas que trabajan en talleres de familia;

-- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);

-- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código de Trabajo);

-- modificar la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36, inciso 2 reformado del Reglamento de Asociaciones Sindicales);

-- permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 35 reformado del Reglamento);

-- eliminar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, tales como la exigencia del 60 por ciento de los trabajadores para declararla, su prohibición en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato, y el sometimiento de un conflicto al arbitraje obligatorio por parte de la autoridad más allá de los servicios esenciales strictu senso (artículos 225, inciso 3), 228, inciso 1) y 314 del Código de Trabajo), y

-- eliminar la limitación a las federaciones y confederaciones de ejercer el derecho de huelga (artículo 53 del Reglamento).

La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 185 del 30 de octubre de 1996) en materia de libertad sindical que suprime, modifica y deroga la mayoría de las normas legales que venían siendo objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace numerosos años.

En efecto, primeramente el artículo 2 del nuevo Código de Trabajo incluye en su ámbito de aplicación a todas las personas que se encuentran establecidas en Nicaragua, quedando excluidas solamente de su campo de aplicación las fuerzas armadas (artículo 3). Por lo anterior, los funcionarios, los trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y las personas que trabajan en talleres de familia están cubiertos por el nuevo Código y en consecuencia gozan del derecho de asociación.

Además, el nuevo Código de Trabajo ha suprimido las siguientes disposiciones:

-- la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo anterior);

-- la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código de Trabajo anterior);

-- la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 de la ley núm. 1260 de reformas al Reglamento de Asociaciones Sindicales), ha quedado derogada en virtud del artículo 406 del nuevo Código del Trabajo;

-- la prohibición de declarar la huelga en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato (artículo 228, inciso 1) del anterior Código de Trabajo).

Asimismo, la exigencia del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa para declarar una huelga (artículo 225, inciso 3, del anterior Código de Trabajo) se reduce, ya que por una parte, el artículo 244, inciso c) del nuevo Código de Trabajo exige que sea acordada en asamblea general por la mayoría de trabajadores. A su vez, el artículo 17, párrafo 2) del Reglamento de Asociaciones Sindicales (decreto núm. 55-97), exige el voto en asamblea general de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda la importancia de que en la votación para declarar una huelga sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170).

En relación con la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa (ley núm. 70 del 16 de marzo de 1990, cuyo artículo 43, inciso 8 contempla el derecho de sindicación, de huelga y de negociación colectiva de los funcionarios públicos), la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que ésta se encuentra suspendida, pero que ante la falta de reglamento se aplica en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informar de toda legislación que se adopte al respecto.

En cuanto a la limitación a los trabajadores extranjeros de tener acceso a las funciones sindicales (artículo 35 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1951), la Comisión toma nota con interés de lo señalado por el Gobierno en su memoria, relativo a que éstos tienen acceso a las funciones sindicales, ya que se aplica el principio de igualdad de libertad de organizarse, contemplado en la Constitución Política. Además, señala el Gobierno, el artículo 35 del anterior Reglamento de Asociaciones Sindicales se encuentra derogado por el nuevo Reglamento de Asociaciones Sindicales (ley núm. 55-97) al no hacer referencia a la condición de los trabajadores extranjeros.

No obstante lo anterior, la Comisión observa que el artículo 21 de éste último Reglamento, aún establece que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato deberán ser nicaragüenses.

La Comisión toma nota también con interés de que el Gobierno afirma en su memoria que las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga de acuerdo con la ley. Sin embargo, la Comisión observa que a tenor del artículo 53 del nuevo Reglamento de Asociaciones Sindicales (ley núm. 55-97), "en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados".

Además, la Comisión observa que de conformidad con los artículos 389 y 390 del nuevo Código de Trabajo, se puede someter un conflicto a arbitraje obligatorio cuando hayan transcurrido 30 días desde la declaración de la huelga. Sobre el particular la Comisión estima que tal limitación debería circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 247 del nuevo Código (el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no podrán extenderse a situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas) o en caso de crisis nacional aguda.

Finalmente, el nuevo Reglamento de Asociaciones Sindicales en su artículo 32 establece algunos motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, cuestiones cuya determinación debería incumbir a los propios trabajadores en sus estatutos y no a la autoridad pública, a saber:

1.2. El que faltare a seis sesiones consecutivas de la asamblea general, sin justificar su ausencia;

1.3. El que durante tres meses dejare de pagar la cuota a que está obligado, sin demostrar las causas de su morosidad, y

1.4. En general y automáticamente, el que estuviere por más de seis meses sin ejercer la actividad requerida de los miembros del sindicato de que se trate, a menos que demuestre haber tenido impedimento durante el lapso señalado.

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner las disposiciones de los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo de 1996 y 21, 32 y 53 del Reglamento (ley núm. 55-97) en conformidad con las exigencias del Convenio, y le pide que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

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