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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Ouganda (Ratification: 1963)

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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se refería i) a la ley núm. 20 de 1967 sobre orden público y seguridad que facultaba al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio; ii) los artículos 54 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal que facultan al Ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho en nombre de dicha asociación ilícita o en su apoyo; y iii) el artículo 16, 1), a), de la ley de 1964 sobre arbitraje y solución de los conflictos de trabajo con arreglo al cual se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediante preaviso. Toma nota de que, según la memoria, estos textos no se han derogado todavía debido al hecho de que muchas leyes precisan ser revisadas para que sean compatibles con la Constitución de 1995. El Gobierno expresa su pesar y se compromete a continuar su labor en esta esfera. La Comisión espera que el Gobierno podrá incluir en su próxima memoria información nueva al respecto y que indicará entre tanto las medidas nuevas que se hayan adoptado en relación con dichas disposiciones.

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