National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria por el Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre el contenido del informe de 1996 de la subcomisión del Consejo Consultivo Laboral en relación con las medidas a adoptarse para garantizar una protección adecuada (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones. Dado que la Comisión ha venido formulando comentarios sobre este tema desde hace varios años, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará muy pronto las medidas necesarias para garantizar la plena observancia del Convenio sobre esta cuestión.
2. Artículos 3 y 4. a) En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) en el sentido de que la Vatukoula Joint Mining Company había recurrido a tácticas dilatorias e impugnado el informe de una comisión de encuesta sobre la denegación por la empresa del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la decisión del tribunal sobre esta cuestión una vez que ésta haya sido pronunciada.
b) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en el sentido de que la ley sindical (reconocimiento) guarda silencio sobre la situación de un sindicato que no represente al 50 por ciento o más de los empleados de una unidad de negociación, el Gobierno había señalado que las enmiendas de esta ley habían conducido a que en una empresa existieran varios sindicatos a los que se había garantizado derechos de negociación. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, el decreto relativo a la ley sindical (reconocimiento) de 1991 ha sido derogado. La Comisión pide al Gobierno que modifique la ley sindical (reconocimiento) para ampliar los derechos de negociación colectiva al menos en nombre de sus propios afiliados, a los sindicatos representativos en una unidad de negociación, incluso cuando ninguno de ellos agrupa al 50 por ciento de los empleados en esa unidad.
3. Artículo 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 10 de la ley sobre la contrainflación (remuneración) autoriza la restricción o la reglamentación, mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos de cualquier tipo de remuneración y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respete esas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado, sin embargo, que las facultades conferidas en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria y había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley. A este respecto, el Gobierno informa en su memoria que el artículo 10 de la ley ha sido suspendido y no hay planes para reactivarlo pero que las directrices sobre remuneración siguen en pie.
La Comisión recuerda que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260). Dado que las limitaciones salariales se remontan a 1986, no puede considerarse que la ley contra la inflación (remuneración) sea una medida de excepción introducida durante un período razonable de tiempo. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 10 de la ley a fin de garantizar que se observe plenamente el Convenio a este respecto.