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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Jordanie (Ratification: 1968)

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Demande directe
  1. 1999
  2. 1997

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. La memoria del Gobierno señala que la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros está reconocida de manera implícita en la legislación. Además, la memoria del Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo emitió una circular dirigida a la atención de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la que se subrayaba la conformidad de las disposiciones del Código de Trabajo núm. 8 de 1996 con las disposiciones que figuran en el artículo 2 y reiteraba la necesidad de su observancia con objeto de facilitar y regular la actividad de dichas organizaciones. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno la adopción de medidas destinadas a modificar la legislación para establecer de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2.

2. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el personal doméstico, los jardineros, los cocineros y afines y los trabajadores agrícolas quedan excluidos de la aplicación del Código. La memoria del Gobierno declara que se ha excluido al personal doméstico, a los cocineros y a los jardineros en cumplimiento de la legislación, costumbres y tradiciones de Jordania relativas al derecho a la intimidad del hogar y debido a que toda injerencia en su trabajo y su inspección entraña una violación del ámbito de la familia. Por lo que respecta a los trabajadores agrícolas, la memoria del Gobierno señala que no están incluidos en las disposiciones del Código de Trabajo debido a que la contribución del sector agrícola al producto nacional es mínima y a que se caracteriza por la inestabilidad y la falta de regularidad dado que la mayoría de las actividades agrícolas son estacionales. La Comisión recuerda que el Convenio no prevé la exclusión de los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno la introducción de medidas legislativas, con objeto de extender la aplicación de los derechos y garantías del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y afines y a los trabajadores agrícolas.

3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria de todo progreso realizado en esas cuestiones.

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