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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Kenya (Ratification: 1964)

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  1. 2012

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre el sistema de seguro en materia de indemnización por accidentes del trabajo ha sido enmendado y transmitido a las autoridades competentes para su promulgación. La Comisión toma nota de estas informaciones. No obstante, la Comisión comprueba que el proyecto comunicado por el Gobierno aparentemente no ha incorporado las nuevas enmiendas. La Comisión confía en que ese proyecto, al que el Gobierno se refiere desde 1990, podrá ser adoptado próximamente y que permitirá dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, tomando en cuenta en particular los siguientes puntos: Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. En relación con los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 22, 1) del proyecto de ley que prevé el mantenimiento de la protección en materia de indemnización por accidente del trabajo cuando el trabajador está empleado ocasionalmente en el extranjero. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 22, 2) del proyecto que, contrariamente a esta disposición del Convenio, excluye de la indemnización por accidentes del trabajo a los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero pero que trabajan ocasionalmente en Kenya para un empleador cuyas actividades se desarrollan principalmente en el extranjero, a reserva de acuerdos internacionales. Artículo 5. a) El Gobierno precisa que el proyecto final ha sido enmendado a fin de armonizar el artículo 48 con el artículo 56. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su versión final el artículo 48 preverá el pago de la indemnización en capital únicamente para las víctimas cuyo grado de incapacidad no supera el 20 por ciento y para quienes la autoridad competente estima que el capital pagado será utilizado criteriosamente. b) Además, la Comisión recuerda que sería conveniente reemplazar en los artículos 4, 1), b) y 50, 1) del proyecto, el término "accidente" por el término "fallecimiento", a fin de tener en cuenta situaciones en las que el fallecimiento de una víctima de un accidente del trabajo ocurre tiempo después de este accidente. Artículo 7. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien el suplemento de indemnización pagado en caso de incapacidad que necesite la ayuda permanente de una tercera persona que prevé el artículo 57 del proyecto puede limitarse a un período determinado, el director del régimen del seguro puede prolongar esta indemnización de acuerdo con el estado de la víctima. La Comisión recuerda que esta indemnización suplementaria debe ser pagada mientras el estado de salud de la víctima lo requiera. En consecuencia, la Comisión espera que, en la práctica, la autoridad competente garantice al final de cada período de concesión de indemnización suplementaria, que la víctima cuyo estado de salud lo requiere siga recibiendo este suplemento durante un nuevo período. Artículos 9 y 10. a) La Comisión recuerda que el artículo 9, 2) del proyecto que fija un límite para el reembolso de los gastos en particular de atención médica, cirugía, farmacia, hospitalización así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia no está en conformidad con esta disposición del Convenio, que garantiza a las víctimas el derecho a la asistencia médica que se considere necesaria a consecuencia del accidente. b) Además, las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica sea cual sea la duración de su incapacidad de trabajo y a partir del primer día del accidente. Por consiguiente, sería conveniente suprimir en la definición del "accidente", contenida en el artículo 2 del proyecto, los términos "de más de tres días consecutivos, sin contar el día del accidente y de todo domingo o si el domingo no es día de descanso, de todo día de descanso". Esta supresión es necesaria puesto que el artículo 36, 2) del proyecto ya prevé un plazo de carencia de tres días para el pago de prestaciones en efectivo cuando la incapacidad no supera tres semanas. La Comisión confía en que, en su redacción final, el proyecto de ley tomará en cuenta los comentarios antes mencionados y que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar su promulgación.

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