National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de que, en su 276.a reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM). Según este Comité, los hechos alegados por la USIBH y el SM (no discutidos por el Gobierno), a saber, el despido de obreros únicamente porque son de origen bosnio o serbio y su reemplazo por obreros de origen croata, han sido confirmados por una serie de indicios concordantes. Por consiguiente, el Comité estimó que los hechos, tal como los refieren la USIBH y el SM, constituyen una violación del Convenio núm. 111, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación corresponde a lo dispuesto en el artículo 1, a), de ese instrumento, pues se trata de una exclusión basada únicamente en la ascendencia nacional o en la religión que da como resultado la destrucción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación entre los obreros de origen croata y los de origen bosnio o serbio en las empresas "Aluminium" y "Soko". Aunque la reclamación sólo invoca el Convenio núm. 111, en ese caso, a juicio del Comité, los hechos alegados también violan algunas disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, (núm. 158), ambos ratificados por Bosnia y Herzegovina. En sus recomendaciones, el Consejo de Administración ha confiado el seguimiento de esa cuestión a la presente Comisión.
2. La Comisión, al igual que el Consejo de Administración, es consciente de la complejidad de la situación de Bosnia y Herzegovina y de que este país acaba de salir de una guerra civil, motivada esencialmente por conflictos étnicos y religiosos. La Comisión observa, a este respecto, que el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación racial en su decisión 6, 53) sobre Bosnia y Herzegovina de agosto de 1998 (A/53/18, párrafo IIB6), declaró estar "alarmada por las numerosas violaciones de los derechos humanos cometidas en Bosnia y Herzegovina y por la profundidad de las divisiones que persisten y reflejan una política sistemática de discriminación y de separación basada en el origen nacional y étnico", a pesar de los importantes progresos realizados en determinadas esferas. Por consiguiente, la Comisión está convencida de que uno de los mejores medios para promover la reconciliación nacional y la paz es la instauración de un estado de derecho y la formulación y aplicación de una verdadera política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los sectores, con inclusión del empleo y la profesión. Por consiguiente, se felicita de que los derechos humanos y las libertades enunciadas en numerosos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos enumerados en el anexo de la Constitución, tienen la misma fuerza que las disposiciones de la Constitución y se aplican a la totalidad del territorio de Bosnia y Herzegovina. La Comisión toma nota de que la Constitución impone a todos los tribunales, órganos administrativos y órganos que ejercen el poder público la obligación de aplicar y respetar los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos.
3. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para que los obreros despedidos de las fábricas "Aluminium" y "Soko" por el simple hecho de su ascendencia bosnia y serbia o de su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar el perjuicio que han sufrido; b) reciban el pago de los salarios atrasados y de las demás prestaciones a las que habrían tenido derecho de no haber sido despedidos; y c) sean reintegrados, siempre que sea posible, con el mantenimiento de sus derechos de antigüedad. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se ha iniciado un procedimiento formal de despido, de conformidad con las disposiciones previstas en el Convenio núm. 158, ratificado por Bosnia y Herzegovina, en caso de que no sea posible reintegrar a todos o a algunos de esos obreros.
4. La Comisión espera, de manera más general, que se formule y aplique una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto, como lo exige el artículo 2 del Convenio y de que en su próxima memoria el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión desea también obtener informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar y formar a los magistrados, los inspectores de trabajo y todos los demás funcionarios a los que atañe la aplicación del Convenio. Por último, tomando nota de la acción del mediador (ombudsman) de la Federación en pro de los derechos humanos y la instauración del estado de derecho, destacada por el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación racial, en su decisión 6, 53) sobre Bosnia y Herzegovina, la Comisión solicita al Gobierno, tenga a bien comunicarle una copia del informe más reciente del mediador.
5. Véanse además los comentarios formulados en relación con los Convenios núms. 81 y 158.