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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République dominicaine (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de la exigencia, para que un sindicato pueda negociar colectivamente, de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo). La Comisión considera que se trata de una exigencia excesiva y que en muchos casos puede constituir una traba para la negociación colectiva o incluso imposibilitarla. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que aún no se han tomado medidas para modificar el Código de Trabajo para reducir la mayoría exigida para poder negociar, o con la finalidad de permitir que un sindicato minoritario suficientemente representativo concluya convenios colectivos en nombre de sus miembros, pero que someterá la observación de la Comisión al examen del Consejo Consultivo del Trabajo y que para tales fines requiere del asesoramiento técnico de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno tomará medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias y pide al Gobierno que le informe al respecto.

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