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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Ghana (Ratification: 1968)

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La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Confía en que se enviará una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que contendrá informaciones completas sobre los puntos señalados en su solicitud directa anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho notar que en cada uno de los convenios colectivos transmitidos por el Gobierno se hacía una distinción de forma expresa, o parecía que se hacía, entre los trabajadores y las trabajadoras por lo que respecta al otorgamiento de ciertas prestaciones marginales. La Comisión toma nota con interés, al leer la memoria del Gobierno, de que el Comité consultivo nacional del trabajo ha recomendado que el Ministro de Empleo y Protección Social emita las directivas apropiadas para el Congreso de los Sindicatos y la Asociación de Empleadores de Ghana, para prohibir la utilización, en los futuros acuerdos resultantes de una negociación colectiva, de disposiciones o términos que establezcan una discriminación con respecto a las mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas partes de los convenios han empezado a interpretar las disposiciones de las que se trata para aplicarlas de la misma manera a los empleados de ambos sexos de sus establecimientos. No obstante, el Gobierno añade que según ciertos empleadores, los acuerdos en cuestión sobre la negociación colectiva que hayan sido concluidos a través de la negociación, sostienen que conviene que todos los cambios de este tipo sean igualmente negociados. La Comisión espera que el Gobierno y el Comité consultivo nacional del trabajo tomarán las medidas adecuadas para convencer a todos los empleadores de la necesidad de conformarse a las disposiciones de la legislación nacional y a las exigencias del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione copia de las directivas emitidas en esta materia por el Ministro de Trabajo y de Protección Social, así como de todos los convenios colectivos negociados recientemente, en particular, los que se aplican a las empresas y a las industrias en las cuales los acuerdos anteriores contenían disposiciones y fórmulas estableciendo una discriminación basada en el sexo.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había llamado la atención sobre el artículo 68 del Reglamento de 1999 sobre el trabajo (LI632) que se refiere al «trabajo... idéntico o muy idéntico» como base de comparación entre el trabajo efectuado por un hombre y el trabajo efectuado por una mujer, y había pedido al Gobierno que tuviese en cuenta la previsión de una modificación para que se prevea de forma expresa la igualdad de remuneración por un trabajo del mismo valor. La Comisión hace notar con interés, según la memoria del Gobierno, que el Comité consultivo nacional del trabajo ha recomendado al Ministro la redacción del artículo 68 para conformarlo con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la facultad de pedir la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para dar el toque final a todas las modificaciones de este tipo y espera que este no deje de hacer uso de esta facultad.

3. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha tomado medidas para obtener las informaciones ya solicitadas respecto a los métodos y criterios aplicados para la clasificación de los empleos en los sectores público y privado. Espera que el Gobierno podrá proporcionar las informaciones en su próxima memoria.

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