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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Mexique (Ratification: 1961)

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La Comisión ha tomado conocimiento con interés de las informaciones especialmente detalladas, incluidas las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, tras la entrada en vigor, en 1997, de la nueva legislación que asocia el sector privado a la realización de los objetivos perseguidos por la seguridad social. Se puso asimismo en conocimiento de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas, en la 87.ª reunión de la Conferencia (Ginebra, 1999). Además, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN), sobre la aplicación del Convenio, comunicadas por el Gobierno junto a su memoria.

La Comisión quisiera concitar la atención del Gobierno y recibir informaciones sobre los puntos siguientes.

Parte II (Asistencia médica). La Comisión había tomado nota de que, en aplicación del artículo 89 de la ley del seguro social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puede brindar la asistencia médica que corre a su cargo, según las tres modalidades siguientes: I) directamente, mediante el personal y las instalaciones que le son propias; II) indirectamente, a través de convenios con otros organismos públicos o privados, proveedores de asistencia; III) indirectamente, mediante la conclusión de convenios con las empresas que poseen sus propios servicios médicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 89, capítulos II y III, especificando, sobre todo, el volumen de la asistencia médica así transferida (el número de trabajadores y de empresas interesados, el costo global de la asistencia, etc.). La Comisión quisiera asimismo que el Gobierno transmitiese informaciones complementarias acerca de los convenios suscritos con los demás proveedores de asistencia del sector privado, incluso con las empresas que poseen sus propios servicios médicos y, en particular, sobre la manera en que se garantiza, en tales casos, la protección prevista en la parte III del Convenio. Sírvase asimismo indicar si los proveedores de asistencia del sector privado pueden requerir una participación de los asegurados en los costos de la asistencia médica. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara ejemplos de los convenios suscritos en aplicación del artículo 89, capítulos II y III, de la ley del seguro social.

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28, 29 y 30, del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, para las personas que cumplen con las condiciones para la adquisición del derecho a una pensión de vejez fijadas por la legislación, la cuantía de ésta no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido, cuya gestión se confía obligatoriamente a una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORE), elegida por el trabajador. Sin embargo, en aplicación del artículo 170 de la ley relativa a la seguridad social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen con las condiciones de edad y de período de calificación fijadas en el artículo 162 de la ley del seguro social, una «pensión garantizada», cuya cuantía es equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones estadísticas que había solicitado en torno al nivel de la «pensión garantizada», ésta debería alcanzar el porcentaje prescrito en el Convenio para un beneficiario tipo, valiéndose del artículo 66 de este instrumento. Quisiera, no obstante, que el Gobierno indicara cómo se determinó al trabajador ordinario de sexo masculino (artículo 66, párrafos 4 ó 5). Quisiera asimismo que en el futuro el Gobierno presentara las estadísticas solicitadas sobre el salario del mencionado trabajador y sobre la prestación de vejez para el mismo tiempo básico, de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del Convenio.

2. a) La Comisión quisiera que la próxima memoria del Gobierno contuviera informaciones pormenorizadas sobre las diversas comisiones que pueden cobrar las AFORES y las SIEFORES (sociedades de inversión especializadas en fondos de retiro), así como las compañías de seguros, especificando el porcentaje que representan estos gastos en relación con los fondos acumulados en las cuentas individuales y con las pensiones.

b) La Comisión le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las modalidades de cálculo de las pensiones al que proceden las compañías de seguros, especificando, sobre todo, de qué manera se calcula la esperanza de vida de los pensionados, especificando si las pensiones de vejez pagadas a las trabajadoras se calculan sobre las mismas bases que las ofrecidas a los trabajadores y si, en particular, se toman en consideración las tablas de mortalidad, diferentes según el sexo. Sírvase indicar igualmente si las compañías de seguros utilizan sus propias tablas de mortalidad o tablas establecidas por el Estado.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que prevé que deberá garantizarse una prestación reducida de vejez, al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En su memoria, el Gobierno recuerda que los asegurados que no cumplen, en el momento de la adquisición del derecho a las prestaciones de vejez, la condición de un período de calificación de 1.250 semanas de cotización prevista en los artículos 154 y 162 de la ley del seguro social, tendrán la opción de retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o bien seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Añade que, si el asegurado hubiese cotizado durante 750 semanas, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero tiene que señalar al Gobierno que, ni las posibilidades ofrecidas a los asegurados por el artículo 162 de la ley del seguro social, ni el derecho a prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que es, por lo demás, igualmente reconocido a todos los pensionados por el artículo 84 de la ley, no podrían considerarse suficientes para garantizar la aplicación del artículo 29, párrafo 2, del Convenio. Ante tal situación, espera que el Gobierno pueda volver a analizar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una prestación de vejez periódica reducida al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con lo que prevé el Convenio en este punto.

4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos al artículo 30 del Convenio (pago de las prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia), el Gobierno indica que, en lo que atañe a la modalidad de «retiro programado», prevista en el artículo 159 de la ley del seguro social, el beneficiario tiene derecho a percibir la «pensión garantizada», cuando el capital acumulado en la cuenta individual del asegurado está agotado. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8 (revisión de las prestaciones). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la evolución del índice del costo de vida, de las ganancias y de las prestaciones, que muestran que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio, al prever el ajuste de las prestaciones a largo plazo para todas las contingencias, con excepción de las prestaciones de sobrevivientes. En efecto, según las estadísticas comunicadas, el aumento de las prestaciones de sobrevivientes entre el 1.º de julio de 1997 y el 31 de mayo de 2000, dista de seguir el del nivel general de ganancias y de costo de vida, por cuanto, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, es sólo del 34,72 por ciento, en lo que respecta a la evolución de la media por beneficiario, y del 22,39 por ciento, en lo que atañe a la evolución de las prestaciones por beneficiario tipo. Ahora bien, las estadísticas recibidas muestran que, para el mismo período, la evolución del índice del costo de vida, había sido del 47,23 por ciento y la del índice de ganancias, del 59,10 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que volviera a analizar la cuestión a la luz de los mencionados comentarios y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar una mejor aplicación del artículo 65, párrafo 10, del Convenio, en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivientes.

Parte XIII (Disposiciones comunes). artículo 71. 1. Financiación. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de las estadísticas relativas a la financiación de las prestaciones. Recuerda que los fondos acumulados en las cuentas individuales sirven para financiar el conjunto de las prestaciones de largo plazo. En consecuencia, quisiera que el Gobierno especificara si las estadísticas relativas a la financiación de las prestaciones incluyen las cotizaciones de los trabajadores y de los empleadores en las cuentas individuales a las que hacen referencia sobre todo los artículos 191 y 192 de la ley del seguro social.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se ha dado efecto al artículo 71, párrafo 2, del Convenio, en lo que respecta a las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la medida en que los fondos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores participan en la financiación de estas prestaciones, en aplicación de los artículos 58 y 64 de la ley del seguro social.

2. Administración y control del sistema de seguridad social (artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 1). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota, en particular, de que, de conformidad con el artículo 260 de la ley del seguro social, está en discusión el informe financiero y actuarial del Instituto Mexicano del Seguro Social para el año 1999. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar este informe en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión considera especialmente necesario, para permitir al Gobierno la adopción de las medidas requeridas para garantizar la plena aplicación del artículo 71, párrafo 3, que se establezca una evaluación actuarial global para todo el sistema, incluidos los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule las deudas y los compromisos del Estado generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social, y que englobe, tanto a la parte del IMSS, como a la del INFONAVIT y a la del SAR, en la financiación y los compromisos. Solicita al Gobierno que se sirva indicar si existe tal evaluación, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de la misma.

3. Participación de las personas protegidas en la administración (artículo 72, párrafo 1). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica especialmente que, de conformidad con los artículos 29 y 49 de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, las AFORES y las SIEFORES, serán administradas por un consejo de administración integrado al menos por dos consejeros independientes, que representan los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la Comisión comprueba que, si el texto de los artículos 29 y 49 de la mencionada ley se refiere claramente a los consejeros independientes, no especifica que deba tratarse de consejeros que representan los intereses de los trabajadores. Ante tal situación, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias pertinentes.

Quisiera asimismo que el Gobierno especificara de qué manera los representantes de las personas protegidas participan en la administración de las compañías de seguros que intervienen en el momento en que los trabajadores llegan al retiro y que, por tanto, forman parte integrante, en este concepto, del sistema de seguridad social.

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