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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - République centrafricaine (Ratification: 1964)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la ley núm. 60/169 (difusión de publicaciones prohibidas) y de la orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o noticias de origen extranjero no aprobados por la censura), que permiten la imposición de penas de prisión - que entrañan trabajo obligatorio - a causa de la expresión de opiniones políticas. La Comisión había tomado nota con interés de la entrada en vigor en 1995 de la nueva Constitución que garantiza la libertad de prensa (artículo 13) y había solicitado al Gobierno que indicara si la ley núm. 60/169 y la orden núm. 3-MI habían sido derogadas o enmendadas.

La Comisión observó que la última memoria del Gobierno recibida en 1997 no contenía respuestas sobre ese punto. No obstante, tomó nota de las indicaciones, según las cuales las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no pueden ser obligadas al cumplimiento de un trabajo forzoso u obligatorio, con arreglo a la nueva Constitución, de 14 de enero de 1995.

La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno indicara en su memoria si se había procedido a enmendar o a abrogar la ley núm. 60/169 y la decisión núm. 3‑MI y que comunicara, en su caso, copia de las nuevas disposiciones adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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